EXP. N.° 03707-2007-PA/TC
JUNÍN
JESÚS BENIGNO
ZURITA ARTICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a 5 día del mes de agosto de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Benigno Zurita Ártica contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare
infundada argumentando que
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23
de octubre de 2006, declaró fundada la demanda considerando que el recurrente
reúne los requisitos para que se le abone pensión de jubilación bajo el régimen
del Decreto Ley N. º 19990, asimismo, se le reajuste su pensión conforme lo
dispone
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el monto que se le abona al actor es superior a tres sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, para evitar consecuencias irreparables, porque se aprecia a fojas 3 que el actor adolece de silicosis.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de lo
dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
En la sentencia
recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la sentencia
recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de
5.
En el presente caso
se advierte de
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de junio de
1989, resultan de aplicación los Decretos Supremos N.os
016 y 017-89-TR, que establecieron el Sueldo Mínimo Vital en I/.
20,000.00 siendo que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones, en aplicación de
7.
En el presente
caso, a la pensión del demandante no le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de
8.
En lo referido al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el reajuste se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la
creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por
9.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la
sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC, se
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y N.º
27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
10. Finalmente se aprecia de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA