EXP. N.° 03707-2007-PA/TC

JUNÍN

JESÚS BENIGNO

ZURITA ARTICA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a 5 día del mes de agosto de 2008,  reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Benigno Zurita Ártica contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 72, su fecha 8 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 805-DDPOP-GDJ-IPSS-89, de fecha 7 de noviembre de 1989; y que en consecuencia, se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley N. º 23908, equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación trimestral automática, abonándosele los devengados generados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada argumentando que la Ley N.º 23908  no estableció que se abonara tres remuneraciones mínimas  vitales, sino que se refirió al concepto de sueldo mínimo legal o su sustitutorio, ingreso mínimo legal; asimismo, agrega que la norma no dispuso el reajuste automático del monto de las pensiones, puesto que este siempre se encontró condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de octubre de 2006, declaró fundada la demanda considerando que el recurrente reúne los requisitos para que se le abone pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N. º 19990, asimismo, se le reajuste su pensión conforme lo dispone la Ley N. º 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el monto que se le abona al actor es superior a tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su   verificación, para evitar consecuencias irreparables, porque se aprecia a fojas 3 que el actor adolece de silicosis.

 

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso, el recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 – 18 de diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.      En el presente caso se advierte de la Resolución N.° 800-DDPOP-GOJ-IPSS-09, de fecha 7 de noviembre de 1989, fojas 2, que se determinó su pensión inicial de acuerdo a la remuneración de referencia en I/. 80,000.00 a partir del 1 de junio de 1989.

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 1 de junio de 1989, resultan de aplicación los Decretos Supremos N.os 016 y 017-89-TR, que establecieron el Sueldo Mínimo Vital en  I/. 20,000.00 siendo que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, en aplicación de la Ley N 23908, ascendía a  S/. 60,000.00 intis.

 

7.      En el presente caso, a la pensión del demandante no le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N 23908, desde el 1 de junio de 1989, hasta el 18 de diciembre de 1992, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

8.      En lo referido al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la sentencia recaída en el expediente N 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y N.º 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión de invalidez mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por invalidez.

 

10.  Finalmente se aprecia de la Constancia de Pago de fojas 5, que el demandante percibe S/. 448.95; en consecuencia, actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a las aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones y, por tanto, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA