EXP. N.° 03710-2008-PA/TC

LIMA

CESAR ROSAS

HUERTAS

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Rosas Huertas contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,de fojas 187, su fecha 30 de noviembre 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de la Ley N.º 23908  a su pensión; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución aplicándole el nuevo cálculo establecido por la referida ley, otorgándoles el reajuste trimestral, así como el pago de los devengados.

 

La ONP contesta la demanda alegando que a la pensión del actor no le resulta aplicable la Ley N 23908, debido a que la contingencia se produjo cuando esta todavía no se encontraba vigente. Asimismo, sostiene que la pensión del demandante superaba los tres sueldos mínimos vigentes, al momento de su otorgamiento.

 

         El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declara fundada en parte la demanda por considerar que al demandante le fue aplicable la Ley N.º 23908 durante el periodo que esta estuvo vigente, por lo cual procede el reajuste de su pensión.

 

La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda por estimar que el recurrente ha percibido una pensión superior a los tres sueldos mínimos vitales fijados por la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908, el reajuste trimestral automático, así como los devengados correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución N 18260-78 obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó al demandante su pensión a partir del 21 de setiembre de 1977; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante no ha demostrado que durante el referido período hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

5.    De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; en el presente caso, se acreditan 15 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos, a fojas 5, que el demandante percibe la pensión superior a la mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo. 

 

7.      Por último, en cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del demandante, a la alegada afectación del derecho al mínimo vital vigente y al reajuste trimestral automático.

 

2.     Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA