EXP. N.° 03710-2008-PA/TC
LIMA
CESAR ROSAS
HUERTAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Alvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Rosas Huertas contra la sentencia
expedida por la Sétima
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,de
fojas 187, su fecha 30 de noviembre 2007, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
aplicación de la Ley N.º
23908 a su pensión; y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución aplicándole el nuevo cálculo establecido por la referida ley,
otorgándoles el reajuste trimestral, así como el pago de los devengados.
La
ONP
contesta la demanda alegando que a la pensión del actor no le resulta aplicable
la Ley N.º
23908, debido a que la contingencia se produjo cuando esta todavía no se
encontraba vigente. Asimismo, sostiene que la pensión del demandante superaba
los tres sueldos mínimos vigentes, al momento de su otorgamiento.
El Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007,
declara fundada en parte la demanda por considerar que al demandante le
fue aplicable la Ley N.º
23908 durante el periodo que esta estuvo vigente, por lo cual procede el reajuste
de su pensión.
La recurrida revoca la apelada
declarando infundada la demanda por estimar que el recurrente ha percibido una
pensión superior a los tres sueldos mínimos vitales fijados por la Ley N.º
23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908, el reajuste
trimestral automático, así como los devengados correspondientes.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC N.º 5189-2005-PA, del
13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la STC N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.º
18260-78 obrante a fojas 3, se evidencia que se otorgó al demandante su pensión
a partir del 21 de setiembre de 1977; en
consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1° de la
Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que
el demandante no ha demostrado que durante el referido período hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; en el
presente caso, se acreditan 15 años de aportaciones. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos, a fojas 5, que el demandante percibe la pensión
superior a la mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho al
mínimo.
7.
Por último, en
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial del demandante, a la alegada
afectación del derecho al mínimo vital vigente y al reajuste trimestral
automático.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la
Ley N.º 23908 durante su periodo de
vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA