EXP. N.° 03711-2006-PA/TC

LIMA

NELLY MERCEDES

MALARIN CÁCERES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03711-2006-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Mercedes Malarín Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 1 de diciembre de 2005, de fojas 46, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se le pague su Compensación por Tiempo de Servicios, reconociéndosele los conceptos de bono por función fiscal, asignación por movilidad y la bonificación especial por vacaciones.

 

2.      Que en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral publico, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03711-2006-PA/TC

LIMA

NELLY MERCEDES

MALARIN CÁCERES

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Mercedes Malarín Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 1 de diciembre de 2005, de fojas 46, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

5.      La parte demandante pretende que se le pague su Compensación por Tiempo de Servicios, reconociéndosele los conceptos de bono por función fiscal, asignación por movilidad y la bonificación especial por vacaciones.

 

6.      En la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

7.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

8.      En consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral publico, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos, desarrollados en las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI