EXP. N.° 03713-2008-PA/TC

LIMA

TOMÁS GONZALES

GUZMÁN

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Gonzales Guzmán contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad de San Martín de Porres (USMP) solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial N.º 197-2006-ORH-USMP, de fecha 11 de diciembre de 2006, que le comunicó su despido por haber cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que en consecuencia se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso el demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral, por lo que, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.      Que en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA