EXP. N.° 03715-2007-PA/TC

LIMA

ELENA HUACANGA

ZORRO DE LOYOLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007,  Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Huacanga Zorro de Loyola contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N° 24635-ONP/DC, de fecha 26 de junio de 1997, que le otorga una pensión de viudez diminuta; y que en consecuencia en aplicación de la Ley 23908, se le incremente su  pensión en un monto no menor de tres remuneraciones mínimas vitales, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas correspondientes.

 

La emplazada contestando la demanda plantea la nulidad del auto admisorio por cuanto la demandante percibe una pensión de viudez y, por ende, la pretensión de un incremento de dicha pensión debe ventilarse en la vía ordinaria y no a través de un proceso de amparo, siguiendo la pautas precisadas establecidas en la STC 1417-2005-AA/TC del Tribunal Constitucional, que constituyen precedente vinculante.

 

El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 2006,  declara fundada, en parte, la demanda y, en consecuencia, dispone que se abone pensión mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales, por considerar que, estando a la fecha de la contingencia, a la demandante le era aplicable la Ley 23908, por lo que le corresponde el incremento solicitado.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que  son susceptibles de protección a través de un proceso de amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, lo cual no se da en el caso autos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante,  procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita  la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 a su pensión de viudez, alegando que percibe una cantidad irrisoria de pensión. 

 

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA del 13 de septiembre de 2006 este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos obra a fojas 3 la Resolución N° 24635- 97-ONP/DC, en la que se evidencia que se le otorgó a la actora la pensión de viudez del Decreto Ley 19990, por el monto de  S/. 70.86,  partir del 27 de julio de 1992, en vigencia de la Ley 23908.

 

5.      La Ley 23908 (publicada el 7-9-1984) dispuso en su artículo 2° :”Fíjese en cantidades iguales al 100%  y al 50%, de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez,  orfandad y ascendientes otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, de fecha 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N° 003-92-TR, del 16 de febrero de 1992, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m 12.00, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 8 de junio de 1991, ascendió a I/m. 36.00, equivalente a S/ 36.00 monto menor al otorgado. 

 

8.      En consecuencia se evidencia que, en beneficio  de la demandante no se aplicó la pensión mínima vigente puesto que el monto otorgado resultaba más beneficioso.

 

9.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.o  27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada  por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

10.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el  monto mínimo de las pensiones derivadas. (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA    RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la  demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN