EXP. N.º 3716-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA ERMINDA DELGADO
PORTAL DE BEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14
días del mes de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Erminda
Susana Delgado Portal de Bezada contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante es la creación de
un derecho y no la restitución de uno existente; asimismo, sostiene que
no le corresponde a la demandante la aplicación de
El Décimo Octavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2006,
declara infundada la demanda considerando que el beneficio no es aplicable a la
pensión reducida conforme al inciso b) del artículo 3 de
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, la recurrente pretende que se reajuste su pensión de
jubilación en aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 2 de autos, consta que la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990 desde el 1 de junio de 1989, habiéndosele reconocido 5 años de aportaciones.
5.
Al respecto, el artículo 3, inciso b), de
6.
De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
7. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
Por último, en
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA