EXP. N.º 3716-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA ERMINDA DELGADO

PORTAL DE BEZADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Erminda Susana Delgado Portal de Bezada contra la sentencia de la Setima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 26 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N 23908, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales; la indexación trimestral automática, más los reintegros de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de su cese, así como los intereses, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión del demandante es la creación de un derecho  y no la restitución de uno existente; asimismo, sostiene que no le corresponde a la demandante la aplicación de la Ley Nº.23908 ya que percibe una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley . 19990.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el beneficio no es aplicable a la pensión reducida conforme al inciso b) del artículo 3 de la Ley N.º 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908 y la indexación trimestral automática, más devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 2 de autos, consta que la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990 desde el 1 de junio de 1989, habiéndosele reconocido 5 años de aportaciones.

 

5.      Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley Nº.23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas, de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley N 19990 consecuentemente, no corresponde que la pensión sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      Por último, en cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA