EXP. N.º 03723-2007-PA/TC

LIMA

EFRAÍN CASIMIRO

ARIAS NIETO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Casimiro Arias Nieto contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 13 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Villa el Salvador solicitando su reposición en su centro de labores como Abogado de la Oficina de Asesoría Jurídica de la citada municipalidad. Manifiesta que prestó servicios desde el 8 de setiembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se le comunicó verbalmente que por razones presupuestales se daba por concluido su contrato. Agrega que se encuentra amparado por la Ley Nº 24041, por haber laborado más de un año.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente   al régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso                  contencioso-administrativo para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA