EXP. N.º 03723-2007-PA/TC
LIMA
EFRAÍN CASIMIRO
ARIAS NIETO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de setiembre de 2008
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Casimiro Arias Nieto
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 13 de marzo de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de enero de 2005 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de
Villa el Salvador solicitando su reposición en su centro de labores como
Abogado de la Oficina
de Asesoría Jurídica de la citada municipalidad. Manifiesta que prestó
servicios desde el 8 de setiembre de 2003 hasta el 30
de diciembre de 2004, fecha en que se le comunicó verbalmente que por razones
presupuestales se daba por concluido su contrato. Agrega que se encuentra
amparado por la Ley Nº
24041, por haber laborado más de un año.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y
público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que en consecuencia, siendo que la controversia
versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta
se deberá dilucidar en el proceso
contencioso-administrativo
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en
el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este
Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA