EXP.
N.° 03725-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
BERTILA
ENRÍQUEZ
PRÍNCIPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo a los 17 días del
mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Bertila Enríquez Príncipe contra
la sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 68, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de
junio de 2006, la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una
pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990,
teniendo en cuenta que su cónyuge causante, don Segundo López Castillo, reunía los
requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al referido Decreto
Ley. Asimismo, solicita se le paguen los respectivos devengados e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que se ha verificado que el causante al momento de su fallecimiento
tenía 43 años de edad, por lo que no tenía derecho a percibir pensión de
jubilación; por consiguiente no generó pensión de sobrevivientes.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de octubre de 2006, declara improcedente
la demanda estimando que la Ley
de Jubilación Obrera N.º 13640 otorgaba pensión a los
60 años de edad y que el causante falleció a los 43, por lo que no llegó a
cumplir con los requisitos.
La recurrida confirma la
apelada, por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que aún cuando, prima facie,
las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a
las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar
de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme a la Ley N.º
13640. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme con lo
dispuesto por la Ley N.º 13640, para obtener pensión de viudez,
el causante debe haber tenido el derecho previo a su fallecimiento, para lo
cual debió haber cumplido los 60 años de edad y 30 años de aportaciones.
4.
De la partida de
defunción de fojas 10, se desprende que el causante falleció el 15 de junio de
1972; y de la partida de nacimiento, de fojas 9, que nació el 1 de diciembre de
1928; por tanto, al momento del fallecimiento tenía 43 años de edad, por lo que
no cumplió con la edad requerida para acceder al derecho a la pensión.
5.
Por consiguiente,
dado que el causante no generó pensión de sobrevivientes al momento de su
fallecimiento, a la demandante no le asiste el derecho a la pensión, motivo por
el cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS