EXP. N.° 03725-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

BERTILA ENRÍQUEZ

PRÍNCIPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertila Enríquez Príncipe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 68,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de junio de 2006, la demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N 19990, teniendo en cuenta que su cónyuge causante, don Segundo López  Castillo, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al referido Decreto Ley. Asimismo, solicita se le paguen los respectivos devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que se ha verificado que el causante al momento de su fallecimiento tenía 43 años de edad, por lo que no tenía derecho a percibir pensión de jubilación; por consiguiente no generó pensión de sobrevivientes.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que la Ley de Jubilación Obrera N 13640 otorgaba pensión a los 60 años de edad y que el causante falleció a los 43, por lo que no llegó a cumplir con los requisitos.

 

La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme a la Ley N 13640. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme con lo dispuesto por la Ley N 13640, para obtener pensión de viudez, el causante debe haber tenido el derecho previo a su fallecimiento, para lo cual debió haber cumplido los 60 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

4.      De la partida de defunción de fojas 10, se desprende que el causante falleció el 15 de junio de 1972; y de la partida de nacimiento, de fojas 9, que nació el 1 de diciembre de 1928; por tanto, al momento del fallecimiento tenía 43 años de edad, por lo que no cumplió con la edad requerida para acceder al derecho a la pensión.

 

5.      Por consiguiente, dado que el causante no generó pensión de sobrevivientes al momento de su fallecimiento, a la demandante no le asiste el derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS