EXP. N.° 03727-2006-PC/TC

LIMA

PROYECCIONES RECREATIVAS S.A.

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03727-2006-PC/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Landa Abad, en representación de la empresa Proyecciones Recreativas S.A., contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 31 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), solicitando se cumpla con lo ordenado por la Resoluciones de División de Tributos Nos. 42-34-00000007, de fecha 6 de setiembre de 2002 y 42-34-00000005, de la misma fecha, que resuelven devolverle la cantidad de S/. 289.074.24 (doscientos ochenta y nueve mil setenta y cuatro 24/100 nuevos soles) cobrados indebidamente por concepto del Impuesto a los Juegos Tragamonedas correspondientes a los meses de octubre de 1995 a mayo de 1997; más S/.28,791.79 (veintiocho mil setecientos noventa y uno y 79/100) por concepto de intereses devengados desde el 1 de enero del 2002; y, S/. 386,487.66 (trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete y 66/100 nuevos soles) también pagados indebidamente por concepto del Impuesto a los Juegos Tragamonedas del período comprendido entre los meses de junio de 1997 a noviembre de 1998; más S/.38,494.17 (treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro y 17/100) por concepto de intereses devengados desde el 1 de enero del 2002, respectivamente.

 

El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional concretizado

 

2.      Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello implica que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición de una demanda.

 

3.      Que el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, es decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales y valores constitucionales, debe tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que este se realice válidamente y, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto.

 

El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales

 

4.      Que en el presente caso, la actora, como señala en su propia demanda es una persona jurídica dedicada a la explotación directa de máquinas tragamonedas. No obstante, de la información contenida en la página web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), se advierte que la demandante carece de autorización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Lo anterior debe considerarse al momento de resolver el caso de autos, en la medida que existe presunción de veracidad respecto de la información que las entidades públicas presenten en un medio de difusión institucional, como es el caso de la página web. Así las cosas, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales, también es verdad que la tutela de tales derechos se refiere al ejercicio legítimo de los mismos.

 

5.      Que siendo ello así, a la demandante no se le puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca –a la propiedad, a la libertad de contratar, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos– por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ 40), en el sentido de que:

 

(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.

 

Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en los procesos constitucionales no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03727-2006-PC/TC

LIMA

PROYECCIONES RECREATIVAS S.A.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Landa Abad, en representación de la empresa Proyecciones Recreativas S.A., contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 31 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

1.      La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), solicitando se cumpla con lo ordenado por la Resoluciones de División de Tributos Nos. 42-34-00000007, de fecha 6 de setiembre de 2002 y 42-34-00000005, de la misma fecha, que resuelven devolverle la cantidad de S/. 289.074.24 (doscientos ochenta y nueve mil setenta y cuatro 24/100 nuevos soles) cobrados indebidamente por concepto del Impuesto a los Juegos Tragamonedas correspondientes a los meses de octubre de 1995 a mayo de 1997; más S/.28,791.79 (veintiocho mil setecientos noventa y uno y 79/100) por concepto de intereses devengados desde el 1 de enero del 2002; y, S/. 386,487.66 (trescientos ochenta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete y 66/100 nuevos soles) también pagados indebidamente por concepto del Impuesto a los Juegos Tragamonedas del período comprendido entre los meses de junio de 1997 a noviembre de 1998; más S/.38,494.17 (treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y cuatro y 17/100) por concepto de intereses devengados desde el 1 de enero del 2002, respectivamente.

 

2.      En sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e instituciones primigeniamente elaboradas como parte de la Teoría General del Proceso, es el Derecho Constitucional el que las configura y llena de contenido constitucional. Esta posición, como es evidente, trasciende la mera cuestión de opción académica o jurisprudencial; por el contrario, significa un distanciamiento de aquellas posiciones positivistas del Derecho y el proceso que han llevado a desnaturalizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, al hacer depender la eficacia de estos a la aplicación de normas procesales autónomas científicas y neutrales”. Ello implica que el Tribunal, pero también los jueces constitucionales, deben interpretar y otorgar contenido a las instituciones procesales a partir de una dimensión constitucional sustantiva –y no sólo adjetiva–, incluso de aquellas disposiciones que establecen los presupuestos procesales para la interposición de una demanda.

3.      El Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución del Estado reconoce. En la medida en que tales derechos tienen también una dimensión sustantiva, es decir que su ejercicio debe ser compatible con los principios constitucionales y valores constitucionales, debe tenerse en consideración, por parte del Tribunal Constitucional y de los jueces constitucionales, al momento de calificar los presupuestos procesales de una demanda, entendidos estos como los requisitos insubsanables que, referidos al proceso constitucional en conjunto, condicionan que este se realice válidamente y, por ello, a su término se pueda dictar una resolución sobre el fondo del asunto.

 

4.      En el presente caso, la actora, como señala en su propia demanda es una persona jurídica dedicada a la explotación directa de máquinas tragamonedas. No obstante, de la información contenida en la página web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), se advierte que la demandante carece de autorización para el uso y explotación de máquinas tragamonedas. Lo anterior debe considerarse al momento de resolver el caso de autos, en la medida que existe presunción de veracidad respecto de la información que las entidades públicas presenten en un medio de difusión institucional, como es el caso de la página web. Así las cosas, debo señalar que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales, también es verdad que la tutela de tales derechos se refiere al ejercicio legítimo de los mismos.

 

5.      Siendo ello así, a la demandante no se le puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca –a la propiedad, a la libertad de contratar, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos– por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ 40), en el sentido de que:

 

(...) el ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.

 

Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en los procesos constitucionales no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI