EXP. N.° 03727-2006-PC/TC
LIMA
PROYECCIONES RECREATIVAS S.A.
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 03727-2006-PC/TC, que
declara IMPROCEDENTE la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Marina Landa Abad, en representación de la empresa
Proyecciones Recreativas S.A., contra la resolución de
1.
Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra
El Derecho procesal constitucional como Derecho constitucional
concretizado
2.
Que en sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3)
el Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el
Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e
instituciones primigeniamente elaboradas como parte de
3.
Que el Código Procesal Constitucional parte de un
presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el
mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual
“(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos
casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los
derechos fundamentales que
El ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
4.
Que en el presente caso, la actora, como señala en su
propia demanda es una persona jurídica dedicada a la explotación directa de
máquinas tragamonedas. No obstante, de la información contenida en la página
web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), se advierte que
la demandante carece de autorización para el uso y explotación de máquinas
tragamonedas. Lo anterior debe considerarse al momento de resolver el caso de
autos, en la medida que existe presunción de veracidad respecto de la información
que las entidades públicas presenten en un medio de difusión institucional,
como es el caso de la página web. Así las cosas, este Tribunal debe señalar que
si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la
supremacía jurídica de
5. Que siendo ello así, a la demandante no se le puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca –a la propiedad, a la libertad de contratar, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos– por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ 40), en el sentido de que:
(...) el
ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es
distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que pueden
generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales perjudiciales
para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la preservación
y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en particular, con
la protección de la moralidad y seguridad públicas.
Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en los procesos constitucionales no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 03727-2006-PC/TC
LIMA
PROYECCIONES RECREATIVAS S.A.
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Landa Abad, en
representación de la empresa Proyecciones Recreativas S.A., contra la
resolución de
1.
La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
2.
En sentencia anterior (Exp. 4903-2005-PHC/TC, FJ 3) el
Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) si bien es cierto que el
Derecho Procesal Constitucional recurre, con frecuencia, a categorías e
instituciones primigeniamente elaboradas como parte de
3.
El Código Procesal Constitucional parte de un
presupuesto constitucional de las instituciones procesales previstas en el
mismo cuerpo normativo (artículo III del Título Preliminar), según el cual
“(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales”. No obstante, ello sólo tiene plena aplicación en aquellos
casos en los cuales se estima el ejercicio constitucionalmente legítimo de los
derechos fundamentales que
4.
En el presente caso, la actora, como señala en su
propia demanda es una persona jurídica dedicada a la explotación directa de
máquinas tragamonedas. No obstante, de la información contenida en la página
web del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur), se advierte que
la demandante carece de autorización para el uso y explotación de máquinas
tragamonedas. Lo anterior debe considerarse al momento de resolver el caso de
autos, en la medida que existe presunción de veracidad respecto de la
información que las entidades públicas presenten en un medio de difusión
institucional, como es el caso de la página web. Así las cosas, debo señalar
que si bien es cierto que el fin de los procesos constitucionales es tutelar la
supremacía jurídica de
5. Siendo ello así, a la demandante no se le puede admitir la pretensión de tutela de los derechos que invoca –a la propiedad, a la libertad de contratar, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos– por la supuesta aplicación indebida de determinadas normas tributarias que inciden en una actividad económica para la que la demandante no está legalmente autorizada a realizar. Pretender que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su demanda significaría avalar un acto contrario a la ley; más aún, iría en contra de lo que se ha señalado en las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-PA/TC (FJ 40), en el sentido de que:
(...) el
ocio que promueve el Estado mediante la cultura, recreación y el deporte es
distinto al que tolera mediante la explotación de los juegos de apuesta, que
pueden generar adicción –ludopatía– con efectos económicos y sociales
perjudiciales para el jugador y su familia, lo cual resulta incompatible con la
preservación y defensa de otros bienes y principios constitucionales y, en
particular, con la protección de la moralidad y seguridad públicas.
Por lo tanto, en la medida en que los derechos fundamentales tienen una dimensión subjetiva y objetiva, la legitimidad procesal en los procesos constitucionales no sólo debe ser evaluada desde el punto de vista adjetivo o formal sino también desde la óptica sustantiva. Lo cual quiere decir que su ejercicio se debe realizar sin contravenir los demás bienes y valores constitucionales; pero, además de ello, respetando el marco legal establecido. Más aún si se trata de una actividad económica que requiere, ineludiblemente, el cumplimiento de disposiciones legales específicas para su ejercicio regular.
Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI