EXP. N.° 03727-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
LUZMILA HUAMANQUISPE
DE CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Luzmila Huamanquispe de Calderón
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 120, su fecha 6 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de la Ley N.º
23908 a
su pensión de viudez y a la pensión de su conyuge
causante por haberse fijado un monto inferior a la pensión mínima mensual
establecida por la referida ley, así como el reajuste trimestral teniendo en
cuenta la variación del índice de precios, más el pago de los reintegros
correspondientes, intereses legales, costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se declare improcedente la misma, alegando que la demandante no ha
acreditado que durante la vigencia de la Ley N.º 23908, la
pensión de su causante no haya sido nivelada. Alega, además, que, respecto a la
pensión de viudez que percibe la actora, no hay vulneración alguna de su
derecho, toda vez que viene percibiendo una suma mayor al monto mínimo.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de enero de 2008, declara improcedente la
demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión, al
considerar que a la
actora se le ha otorgado una pensión de acuerdo a Ley, por cuanto la
contingencia se dio con posterioridad al 18 de diciembre de 1992; y con
respecto a la pensión del causante considera que, no obstante que la
contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908, no se ha
acreditado que haya recibido una pensión inferior en cada oportunidad de pago.
La recurrida confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita el reajuste de la pensión de su causante y de la pensión de
viudez de conformidad con la
Ley N.º 23908, y los reajustes trimestrales, más devengados, intereses, los costos y costas del
proceso.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.º 2913GRNP-IPSS-84, obrante a
fojas 2, se evidencia que se otorgó al cónyuge causante su pensión a partir del
1de junio de 1983; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el
referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el
caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la administración.
5.
Por otro lado,
conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.º
0000020364-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre 2001, se otorgó
pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 8 de enero del mismo
año, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
No obstante, cabe
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima
vigente (f. 5), concluimos que actualmente no se está vulnerando su
derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez, a la vulneración del
derecho al mínimo vital vigente, y a la indexación trimestral
solicitada.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión del cónyuge causante durante su vigencia dejando a salvo el derecho
de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA