EXP. N.° 03727-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

LUZMILA HUAMANQUISPE

DE CALDERÓN

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Huamanquispe de Calderón contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 120, su fecha 6 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de la Ley N 23908 a su pensión de viudez y a la pensión de su conyuge causante por haberse fijado un monto inferior a la pensión mínima mensual establecida por la referida ley, así como el reajuste trimestral teniendo en cuenta la variación del índice de precios, más el pago de los reintegros correspondientes, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente la misma, alegando que la demandante no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley N 23908, la pensión de su causante no haya sido nivelada. Alega, además, que, respecto a la pensión de viudez que percibe la actora, no hay vulneración alguna de su derecho, toda vez que viene percibiendo una suma mayor al monto mínimo.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de enero de 2008, declara improcedente la demanda en el extremo que solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión, al considerar que a la actora se le ha otorgado una pensión de acuerdo a Ley, por cuanto la contingencia se dio con posterioridad al 18 de diciembre de 1992; y con respecto a la pensión del causante considera que, no obstante que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.º 23908, no se ha acreditado que haya recibido una pensión inferior en cada oportunidad de pago.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita el reajuste de la pensión de su causante y de la pensión de viudez de conformidad con la Ley N 23908, y los reajustes trimestrales, más devengados, intereses, los costos y costas del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N 2913GRNP-IPSS-84, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al cónyuge causante su pensión a partir del 1de junio de 1983; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la administración.

 

5.    Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N 0000020364-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre 2001, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 8 de enero del mismo año, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    No obstante, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente (f. 5), concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del causante y a la pensión de viudez, a la vulneración del derecho al mínimo vital vigente, y a la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión del cónyuge causante durante su vigencia dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA