EXP. N.° 03730-2007-PA/TC
JUNÍN
LEANDRO GÓMEZ
HUAROC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de agosto de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leandro Gómez Huaroc contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que la única entidad encargada de
diagnosticar una enfermedad profesional es
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.º 18846.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en
3.1.Certificado de Trabajo (f. 2) emitido por
3.2.Examen Médico
Ocupacional (f. 4) expedido por
4. No obstante teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, se advierte que con fecha 31 de marzo de 2008 se le notificó al demandante la resolución, emitida por este Tribunal que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento, sin embargo habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda por no haberse acreditado, fehacientemente, que el demandante adolezca de enfermedad profesional.
5. No obstante, en virtud del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA