EXP. N.° 03730-2007-PA/TC

JUNÍN

LEANDRO GÓMEZ

HUAROC

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leandro Gómez Huaroc contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 93, su fecha 28 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000003939-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de setiembre de 2004, que le denegó el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, documento que no obra en autos.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Certificado de Trabajo (f. 2) emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que acredita sus labores del 16 de enero al 8 de setiembre de 1968, del 8 de mayo de 1969 al 14 de diciembre de 1970 y desde el 23 de junio de 1973 hasta el 15 de abril de 1996, desempeñándose, a la fecha de su cese, como agente 3.

 

3.2.Examen Médico Ocupacional (f. 4) expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 18 de mayo de 2000, que determina que padece neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y leve hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

4.     No obstante teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, se advierte que con fecha 31 de marzo de 2008 se le notificó al demandante la resolución, emitida por este Tribunal que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento, sin embargo habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda por no haberse acreditado, fehacientemente, que el demandante adolezca de enfermedad profesional.

 

5.    No obstante, en virtud del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA