EXP. N.° 03732-2007-PA/TC

JUNÍN

ROLANDO ALFREDO

ESPEJO ÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Alfredo Espejo Ávila contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de EsSalud, documento que no obra en autos.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 10 de enero de 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el examen médico expedido por una entidad particular no puede tener valor probatorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Certificado de Trabajo expedido por Volcán Compañía Minera S.A.A., con fecha 3 de febrero de 2005, obrante a fojas 2 de autos, que acredita sus labores como minero en la Unidad Económica Administrativa Yauli, Unidad Minera San Cristóbal, desde el 8 de marzo de 1982 hasta la actualidad.

 

3.2.Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), con fecha 17 de noviembre de 2003, obrante a fojas 3, en el que consta que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

4.     En tal sentido, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 29, inciso iii), de la STC 10087-2005-PA/TC, esto es, que el demandante ha presentado un examen médico emitido por un organismo privado para probar que padece de enfermedad profesional, el cual carece de eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo, debe desestimarse la demanda quedando a salvo el derecho del actor para acudir a la vía idónea.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA