EXP. N.° 03736-2008-PA/TC
LIMA
ANSELMA LOAYZA
BADAJOS DE PRADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anselma
Loayza Badajos de Prado
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 24 de abril de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha acreditado
percibir una pensión inferior al monto establecido por la Ley N. ° 23908.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de
octubre de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que a la actora se
le otorgó pensión por un monto inferior al mínimo establecido por Ley.
La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda, por estimar que
a la demandante se le otorgó una pensión inicial superior al monto mínimo
establecido por la Ley N.°
23908.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, el pago de
los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 08236-90, de fecha 26 de abril de 1990, obrante a fojas
2, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a favor de la demandante a
partir del 1 de junio de 1989, por la cantidad de I/ 80 000.00. Al respecto, se
debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente
los Decretos Supremos 016 y 017-89-TR, que establecieron en I/. 20,000.00 el
sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal equivalía a I/. 60,000.00. En consecuencia se advierte que a la
fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º
23908 a
la pensión de jubilación de la recurrente dado que el monto de la pensión
otorgada resulta mayor. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era
superior al mínimo, el beneficio de la
Ley 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el
caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.308.00 el monto mínimo de las pensiones
por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe la pensión
mínima vital concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
relativos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial de la demandante y a la alegada
afectación al derecho al mínimo vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta
el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ