EXP. N.° 03738-2007-PHC/TC
HUÁNUCO
FELIPE DAGA
FALCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Daga Falcón contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de
Manifiesta que el juzgado emplazado dispuso la
reserva del fallo condenatorio en su contra mediante resolución de fecha 24 de
noviembre de 2006 (Exp. N.° 2005-00307), la cual fue confirmada por la sala
demandada con fecha 29 de enero de 2007; que con fecha 22 de diciembre de 2004
el Fiscal Provincial Mixto de la provincia de Ambo formalizó denuncia penal en
su contra por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la
autoridad en la modalidad de desobediencia a la autoridad, prevista en el
artículo 368° del Código Penal; que sin embargo, con fecha 15 de abril de 2005
se dictó auto de apertura de instrucción por la comisión del delito de
“desobediencia o resistencia a la autoridad”, sin determinar cuál de las dos
modalidades fue cometida; que la acusación fiscal de fecha 6 de septiembre de
2005 dictada en dicho proceso le atribuye la autoría del delito de
“desobediencia o resistencia a la autoridad”, esto es, se le acusa por la
comisión del delito de resistencia a la autoridad, a pesar de que fue
sentenciado por delito que no fue objeto de instrucción, y, finalmente
por las dos modalidades delictivas previstas en el indicado artículo 368° del
Código Penal, generándole en definitiva indefensión. Asimismo respecto de la
tramitación del proceso penal Nº 2005-00307, sostiene que el órgano jurisdiccional
de primera instancia no ha tomado en cuenta que el incumplimiento de la
sentencia recaída en el proceso de amparo Nº 2003-0042 (que constituye el
objeto de investigación en el aludido proceso penal) no le es imputable, debido
a que dicha decisión correspondía tomarla al Concejo de
Realizada la investigación sumaria el juez demandado así como los vocales emplazados coincidieron en señalar que el artículo 368° del Código Penal en realidad se compone de un solo párrafo, sin hacer diferencia entre las conductas de desobediencia y resistencia, las cuales deben de concurrir para que se configure el delito en mención. Agrega que el recurrente pretende formular reclamaciones de índole legal cuando los autos se encuentran para ejecución de sentencia, sin haberlo hecho en el transcurso del proceso penal, por lo que habría operado el principio de convalidación.
El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 26 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no resulta lógica la pretensión del demandante de cuestionar actos acaecidos en la tramitación del proceso penal N.° 2005-00307 cuando ya se ha emitido sentencia y auto de vista, no habiéndolo realizado con anterioridad, por lo que habría operado el principio de convalidación. Agrega que el recurrente pretende más bien la revisión de lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario, aspecto que no puede ser materia de análisis en sede constitucional.
La recurrida confirma la apelada por considerar que el proceso penal llevado a cabo contra el recurrente se ha tramitado en observancia del derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda. Agrega que las resoluciones expedidas en dicho proceso se encuentran debidamente motivadas.
1.
La demanda tiene por
objeto que se disponga la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de
2006 (mediante la cual se dispone la reserva del fallo condenatorio contra el
recurrente por la comisión del delito previsto en el artículo 368° del Código
Penal), así como de su confirmatoria de fecha 29 de
enero de 2007. El demandante alega que: a) se formuló denuncia penal por la
comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en su
modalidad de desobediencia, previsto en el artículo 368° del Código Penal; sin
embargo, mediante auto de apertura de instrucción se le atribuyó la comisión
del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad sin hacer distingo
alguno (siendo finalmente sentenciado en ese sentido), por lo que se le habría
condenado por la comisión de un delito que no ha sido objeto de instrucción; b)
no se ha tomado en cuenta que el incumplimiento en la ejecución de la sentencia
recaída en el proceso de amparo N.° 2003-0042 (que constituye el objeto de investigación en el mencionado
proceso penal) no le es imputable, debido a que dicha decisión correspondía
tomarla al Concejo de
2.
Cabe señalar que
mediante Oficio N.° 154-2008-SG/TC de fecha 12 de febrero de 2008 (en mérito a
la resolución de fecha 14 de enero de 2008 expedida en el presente proceso de
hábeas corpus N.° 3738-2007-PHC/TC), este Colegiado solicitó información a
3. Respecto del extremo de la demanda referido al hecho de que la conducta sancionada no es imputable al actor además de que no se ha configurado el dolo exigido por el tipo instruido, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En consecuencia estos extremos de la demanda son improcedentes, en aplicación del artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” .
4. Respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona el hecho de que el recurrente fue condenado por un tipo penal que no fue materia de denuncia fiscal, es preciso señalar que no toda irregularidad acaecida dentro de un proceso penal puede ser cuestionada mediante procesos constitucionales de la libertad, sino sólo aquellas situaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En esa línea de razonamiento, en diversos pronunciamientos este Tribunal ha señalado que no constituye labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, como lo sería aquella pretensión referida a cuestionar la interpretación que realiza el órgano jurisdiccional de las normas legales aplicadas al proceso penal.
5.
En el presente caso
se advierte que con fecha 22 de diciembre de 2004 el Fiscal Provincial de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la falta de responsabilidad penal sobre los hechos, así como a la falta de dolo.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo concerniente al hecho de ser condenado por un delito que no ha sido materia de instrucción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA