EXP. N.° 03738-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

FELIPE DAGA

FALCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Daga Falcón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 112, su fecha 15 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Uceda Magallanes, Gonzales Aguirre y Vergara Mallqui; contra el titular del Quinto Juzgado Penal de Huánuco, don Ebert Raúl Quiroz Laguna; y contra el Fiscal de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, don Lizandro Salas Arriarán; por haber vulnerado el principio de legalidad penal, así como sus derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Aduce que fue condenado por un tipo penal que no fue materia de instrucción penal.

 

     Manifiesta que el juzgado emplazado dispuso la reserva del fallo condenatorio en su contra mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2006 (Exp. N.° 2005-00307), la cual fue confirmada por la sala demandada con fecha 29 de enero de 2007; que con fecha 22 de diciembre de 2004 el Fiscal Provincial Mixto de la provincia de Ambo formalizó denuncia penal en su contra por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en la modalidad de desobediencia a la autoridad, prevista en el artículo 368° del Código Penal; que sin embargo, con fecha 15 de abril de 2005 se dictó auto de apertura de instrucción por la comisión del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”, sin determinar cuál de las dos modalidades fue cometida; que la acusación fiscal de fecha 6 de septiembre de 2005 dictada en dicho proceso le atribuye la autoría del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”, esto es, se le acusa por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, a pesar de que fue sentenciado por delito que  no fue objeto de instrucción, y, finalmente por las dos modalidades delictivas previstas en el indicado artículo 368° del Código Penal, generándole en definitiva indefensión. Asimismo respecto de la tramitación del proceso penal Nº 2005-00307, sostiene que el órgano jurisdiccional de primera instancia no ha tomado en cuenta que el incumplimiento de la sentencia recaída en el proceso de amparo Nº 2003-0042 (que constituye el objeto de investigación en el aludido proceso penal) no le es imputable, debido a que dicha decisión correspondía tomarla al Concejo de la Municipalidad de Ambo y no únicamente a su persona –a pesar de haberse evidenciado que existía la intención de su parte de ejecutar la sentencia mencionada-, por lo que se encuentra exento de responsabilidad penal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20°, inciso 8 del Código Penal. Refiere además que los hechos imputados habrían sido realizados sin el dolo exigido por el artículo por el cual se le instruyó.

 

Realizada la investigación sumaria el juez demandado así como los vocales emplazados coincidieron en señalar que el artículo 368° del Código Penal en realidad se compone de un solo párrafo, sin hacer diferencia entre las conductas de desobediencia y resistencia, las cuales deben de concurrir para que se configure el delito en mención. Agrega que el recurrente pretende formular reclamaciones de índole legal cuando los autos se encuentran para ejecución de sentencia, sin haberlo hecho en el transcurso del proceso penal, por lo que habría operado el principio de convalidación.

 

El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 26 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que no resulta lógica la pretensión del demandante de cuestionar actos acaecidos en la tramitación del proceso penal N.° 2005-00307 cuando ya se ha emitido sentencia y auto de vista, no habiéndolo realizado con anterioridad, por lo que habría operado el principio de convalidación. Agrega que el recurrente pretende más bien la revisión de lo resuelto por el órgano jurisdiccional ordinario, aspecto que no puede ser materia de análisis en sede constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el proceso penal llevado a cabo contra el recurrente se ha tramitado en observancia del derecho a la tutela procesal efectiva, por lo que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda. Agrega que las resoluciones expedidas en dicho proceso se encuentran debidamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la nulidad de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 (mediante la cual se dispone la reserva del fallo condenatorio contra el recurrente por la comisión del delito previsto en el artículo 368° del Código Penal), así como de su confirmatoria de fecha 29 de enero de 2007. El demandante alega que: a) se formuló denuncia penal por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en su modalidad de desobediencia, previsto en el artículo 368° del Código Penal; sin embargo, mediante auto de apertura de instrucción se le atribuyó la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad sin hacer distingo alguno (siendo finalmente sentenciado en ese sentido), por lo que se le habría condenado por la comisión de un delito que no ha sido objeto de instrucción; b) no se ha tomado en cuenta que el incumplimiento en la ejecución de la sentencia recaída en el proceso de amparo N.° 2003-0042 (que constituye el objeto de investigación en el mencionado proceso penal) no le es imputable, debido a que dicha decisión correspondía tomarla al Concejo de la Municipalidad de Ambo y no únicamente a él, y; c) en la comisión de los hechos no habría actuado con dolo, por lo que no se configuraría el tipo penal por el que ha sido condenado.

 

2.      Cabe señalar que mediante Oficio N.° 154-2008-SG/TC de fecha 12 de febrero de 2008 (en mérito a la resolución de fecha 14 de enero de 2008 expedida en el presente proceso de hábeas corpus N.° 3738-2007-PHC/TC), este Colegiado solicitó información a la Presidencia a la Corte Superior de Justicia de Huánuco respecto del estado del proceso penal seguido contra el recurrente. En respuesta a dicho pedido de información el Quinto Juzgado Penal de Huánuco mediante Oficio N.° 1114-08-5to.JP-HCO/PJ informó a este Colegiado que las reglas de conducta impuestas al recurrente no han sido cumplidas. En tal sentido, al proseguir las restricciones impuestas a la libertad del demandante, este Tribunal considera que tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto materia de litis.

 

3.      Respecto del extremo de la demanda referido al hecho de que la conducta sancionada no es imputable al actor además de que no se ha configurado el dolo exigido por el tipo instruido, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la determinación de la responsabilidad penal, así como la valoración de los medios probatorios son aspectos que corresponde dilucidar de manera exclusiva a la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En consecuencia estos extremos de la demanda son improcedentes, en aplicación del artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” .

 

4.      Respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona el hecho de que el recurrente fue condenado por un tipo penal que no fue materia de denuncia fiscal, es preciso señalar que no toda irregularidad acaecida dentro de un proceso penal puede ser cuestionada mediante procesos constitucionales de la libertad, sino sólo aquellas situaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En esa línea de razonamiento, en diversos pronunciamientos este Tribunal ha señalado que no constituye labor de la justicia constitucional el resolver asuntos de mera legalidad, como lo sería aquella pretensión referida a cuestionar la interpretación que realiza el órgano jurisdiccional de las normas legales aplicadas al proceso penal.

5.      En el presente caso se advierte que con fecha 22 de diciembre de 2004 el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de la provincia de Ambo formalizó denuncia penal contra el recurrente por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 368° del Código Penal (fojas 37), abriéndose proceso penal mediante auto de apertura de instrucción de fecha 15 de abril de 2005 (fojas 39) por la comisión del delito de “desobediencia o resistencia a la autoridad”. En ese sentido se aprecia que la calificación jurídica realizada en el mencionado auto de apertura de instrucción se ha reproducido tanto en el texto de la acusación fiscal de fecha 6 de septiembre de 2005 (a fojas 56), en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 (fojas 58), así como en su confirmatoria de fecha 29 de enero de 2007 (a fojas 66), por lo que se infiere que el recurrente ha tenido conocimiento de los hechos que se le imputaban en el transcurso del proceso penal, así como de su calificación jurídica, no generando indefensión en el recurrente. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa alegado, este extremo de la demanda debe ser desestimado.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la falta de responsabilidad penal sobre los hechos, así como a la falta de dolo.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo concerniente al hecho de ser condenado por un delito que no ha sido materia de instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA