EXP. N.° 03738-2008-PA/TC
PIURA
DIANA ALICIA
ARELLANO LOPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de setiembre
de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente
con fecha 11 de marzo de 2008, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de
Servicios Múltiples del Magisterio Piura-Tumbes Ltda. a fin de que se declare
la nulidad e insubsistencia del despido de hecho del que ha sido objeto
mediante Carta de fecha 31 de diciembre de 2007; y, en consecuencia, se ordene
su inmediata reposición en el puesto habitual que venía desempeñando, más el
pago de las remuneraciones caídas, intereses y costos.´
2.
Que de conformidad
con el artículo 5°, inciso 3 del Código Procesal Constitucional, la demanda de
amparo deviene en improcedente cuando el agraviado ha recurrido previamente a
otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
Asimismo tal como fuera señalado por este Tribunal en la STC N.° 0206-2005-PA, con
la vigencia del Código Procesal Constitucional se precisa la naturaleza del
proceso de amparo, el cual pasa de ser una vía alternativa a ser una vía
residual, que procede únicamente ante la ausencia de vías procedimentales
específicas para la tutela del derecho constitucional vulnerado.
3.
Que en el presente
caso, conforme afirma la recurrente a fojas 168 y los documentos que obran a
fojas 154 a
167, se advierte que con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo
–esto es con fecha 29 de enero de 2008–, se ha recurrido a la vía ordinaria
laboral a fin de solicitar el pago de la indemnización por despido arbitrario y
el pago de sus beneficios sociales. En tal sentido, resulta de aplicación lo
dispuesto por el artículo 5º, inciso 3), del Código antes citado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADA la excepción de
litispendencia e IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA