EXP. N.° 03741-2007-PHC/TC

PUNO

VICTOR DÍAZ

APAZA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana Yanet Carzola Jove a favor de don Víctor Díaz Apaza, contra la sentencia de la Primera Sala Penal Descentralizada e Itinerante de Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 118, su fecha 16 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de abril de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal Descentralizada e Itinerante de Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, vocales Coayla Flores, Coaguila Salazar y Núñez Villar, solicitando se deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de marzo de 2007, que dicta mandato de detención en su contra. Alega que sin que existan suficientes medios probatorios de la comisión del delito imputado al beneficiario ni mucho menos el peligro procesal, se ha revocado el mandato de comparencia restringida de manera arbitraria, afectando ello su derecho a la libertad personal y debido proceso.

            Realizada la investigación sumaria, se recabó las copias certificadas de la instrucción materia de cuestionamiento.

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de San Román, con fecha 18 de abril de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el Colegiado demandado ha efectuado una debida motivación respecto a la calificación respecto a los presupuestos procesales de la detención personal.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, principalmente, por su mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2007 emitida por la Sala Superior emplazada que en el incidente recaído sobre apelación del mandato de comparecencia restringida decretada en contra del favorecido la revoca por el de detención, en la instrucción que se le sigue por el delito de violación sexual agravada en agravio de una menor de edad, Expediente 2006-0244 tramitado ante el Tercer Juzgado Penal de la Provincia de San Román. Con tal propósito se alega afectación de sus derechos a la libertad personal y debido proceso en su manifestación de la motivación resolutoria.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

3.        Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En tal sentido, tanto la resolución que decreta el mandato de detención como su confirmatoria deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

4.        El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesario la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...), b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad (...), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición se haya adoptado acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución; lo que debe estar motivado en las resoluciones que se cuestiona.

5.        En el presente caso se advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos del la resolución cuestionada (fojas 80) una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de decretar el mandato de detención en contra del favorecido, esto es, que existen medios probatorios que vinculan al favorecido con el hecho denunciado, que la pena a imponérsele es superior a un año y que “no ha acreditado con documento fehaciente su ocupación”. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos reclamados, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional contrario sensu.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 3741-2007-PHC/TC

PUNO

FLORENCIO DIAZ APAZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento voto por los fundamentos siguientes:

 

1.      Con fecha 13 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Roman de la Corte Superior de Justicia de Puno, vocales Cauyla Flores, Coahuila Salazar y Núñez Villar, solicitando se deje sin efecto la Resolución de fecha 22 de mazo de 2007, que dicta mandato de detención en su contra, sosteniendo que sin que existan suficientes medios probatorios de la comisión del delito imputado y sin que existiese peligro procesal se le ha revocado el mandato de comparecencia restringida afectándose con ello sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

2.      Que en el presente caso el demandante pretende en puridad que se varíe el mandato de detención impuesto por el juez penal demandado, para lo que alega la vulneración de sus derechos constitucionales, obligando de esta manera a este colegiado a ingresar al fondo del conflicto.

 

3.   El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan ciertos presupuestos procesales. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

 

a) Exista resolución judicial firme.

b) Exista Vulneración MANIFIESTA

c) Y que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

Consecuentemente, digo que la procedencia, en su tercera exigencia (c), acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)

 

Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:

 

a) La resolución judicial no es firme,

b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

El Art. 2º exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real.

El sentido de “resolución judicial firme”, tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” - en expectativa ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

4. Esto me lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional, recién comienza.

 

Por ello también, en mi voto singular evacuado en el proceso de Habeas Corpus iniciado por demanda de Jeffrey Immelt y Otros, STC N.º 8125-2005-PHC, expresé que:

(...)

“El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

 

Debemos tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.

 

Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, también lo es que de existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal “... puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

 

5. Cabe agregar que en el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la resolución que revoca el mandato de comparecencia restringida por el de detención alegando arbitrariedad y falta de motivación, no teniéndose en cuenta que las medidas adoptadas por el juez penal son facultades establecidas por ley, en este caso, con la finalidad de la consecución del proceso. Afirmar lo contrario, es decir, que cualquier resolución puede ser objeto de impugnación sería quitar autonomia al juez penal puesto que estaría supeditado a una evaluación constante por este colegiado, lo que sería una aberración.

 

En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo.

Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

 

En consecuencia mi voto es porque la demanda sea DESESTIMADA

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI