EXP. N.° 03741-2008-PHC/TC

ICA

JULIO ALEJANDRO

MENDOZA TIPIANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Alejandro Mendoza Tipiana contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 76, su fecha 17 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Ica, don César Alegría Valer, a fin de que se deje sin efecto la orden de captura e internamiento dictada en su contra, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la libertad de tránsito y al debido proceso.

 

Refiere que ha sido sentenciado por el delito de omisión a la asistencia familiar a 18 meses de pena privativa de la libertad suspendida (Exp. Nº 2006-685), fijándose como regla de conducta el pago íntegro de las pensiones alimenticias devengadas en el plazo de 5 meses, bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena. Agrega que le fue imposible pagar las pensiones alimenticias devengadas, lo que dio lugar a que el juzgado penal, luego de realizar el trámite respectivo, mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 2007 procediera a revocar la condicionalidad de la pena, convirtiéndola en efectiva, disponiendo su captura e internamiento. Ante ello, señala que se vio obligado a solicitar préstamos de dinero, logrando efectuar el pago del monto adeudado, según consta de la declaración jurada legalizada, lo que oportunamente fue puesto en conocimiento del juez emplazado, quien en lugar de suspender la orden de captura e internamiento ha dado por cancelada las pensiones alimenticias devengadas, y con relación a la orden de captura, ha señalado “estése a lo resuelto en la resolución de revocatoria”.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta los derechos a la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola recurrido, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha impugnación.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad cuestiona el recurrente es la resolución de fecha 21 de setiembre de 2007 (fojas 54) que resuelve revocar la condicionalidad de la pena, convirtiéndola en efectiva, y dispone su captura e internamiento en un establecimiento penitenciario, la misma que, según estos autos, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige.

 

4.      Que a mayor abundamiento, cabe recordar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control mediante el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien, y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual o los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en la vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ