EXP.
N.° 03743-2007-HC/TC
LA LIBERTAD
EDGAR
ESNAIDER
VARGAS
GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don V. Raúl Lozano Castro a favor de don Edgar Esnaider Vargas García, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
118, su fecha 24 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 29 de marzo de
2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edgar Esnaider Vargas García contra los miembros de la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
señores Tenorio Ortiz, Valeriano Baquedano e Ibáñez Pantoja, y solicita la excarcelación del favorecido
por exceso de detención, situación que vulnera su derecho constitucional a
la libertad individual. Aduce que el 19 de septiembre de 2005 se le dictó
mandato de detención con internamiento en el Centro Penitenciario El Milagro,
en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra el
patrimonio en la modalidad de robo agravado, situación que hasta la fecha de
interposición de la demanda se mantiene, toda vez que la Sala emplazada emitió la resolución de fecha 23 de marzo de 2007, la cual duplica
el plazo de detención y declara improcedente la solicitud de libertad procesal
interpuesta por el beneficiario.
2.
Que conforme al
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial
la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse
la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente
previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. Nº
4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi
de la Cruz Villar).
3.
Que corre a fojas 7
de autos la cuestionada resolución de la Sala penal emplazada que ordena la duplicación
automática del plazo del mandato de detención impuesto al recurrente, de fecha
23 de marzo de 2007, no acreditándose en autos que dicha decisión judicial de
duplicación del plazo haya sido impugnada en la vía procesal pertinente,
deviniendo en inexorable que la presente demanda constitucional sea declarada
improcedente al incumplir la resolución cuestionada el requisito de firmeza que
exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS