EXP. N 03747-2007-PHC/TC

PIURA

ROLLY MARCK

AGUIRRE GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena del Pilar Arévalo Castillo a favor de don Rolly Marck Aguirre Gómez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 13 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Sullana, doña Rosa Terán Infante, y el presidente de la Sala Penal de la provincia de Sullana, don Francisco More López, solicitando se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega que el beneficiario, habiendo cumplido con todos los requisitos legales exigidos y encontrándose apto y rehabilitado para reinsertarse a la sociedad, solicitó su semilibertad, sin embargo, los magistrados demandados desestimaron su pedido señalando que es una persona con tendencia a cometer nuevos delitos ya que es reincidente en el delito por el que fue condenado, determinación que vulnera su derecho a la motivación de la resoluciones judiciales puesto que no cuenta con antecedentes penal. Agrega que el beneficiario se encuentra delicado de salud, por lo que en el estado físico postrado (sic) y psicológico en el que se encuentra es imposible que pueda cometer algún delito, más aún si requiere rehabilitación para su lesión y una cirugía quirúrgica urgente conforme recomiendan los galenos.

 

Realizada la investigación sumaria el beneficiario refiere que la pena que se encuentra cumpliendo es la única que registra y que, si bien tuvo un problema en otra oportunidad, en dicho proceso fue absuelto. De otro lado, se recabaron las instrumentales pertinentes recaídas en el proceso de semilibertad.

 

El Tercer Juzgado Penal de la Provincia de Sullana, con fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que al beneficiario se le condenó por hechos perpetrados con gran dosis de violencia al haber atacado al personal policial con arma de fuego, revelando ello su personalidad violenta y agresiva, lo que evidentemente fue valorado por los magistrados emplazados.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que, conforme a la sentencia condenatoria, el sentenciado registraba antecedentes por hechos contra el patrimonio.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2006 expedida por el juzgado demandado, así como la de su confirmatoria por Resolución de la Sala Superior de fecha 12 de marzo de 2007, que declara y confirma la improcedencia del beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el favorecido (Expediente N.° 035-2006), quien se encuentra cumpliendo condena de diez años de pena privativa de la libertad por los delitos de robo agravado y violencia y resistencia a la autoridad (Expediente N.° 03-2004); y se disponga su inmediata libertad.

Con tal propósito se alega afectación al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y la urgencia de una intervención quirúrgica y rehabilitación por parte del facultativo médico.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N 010-2002-AI/TC, FJ 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.      El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal [Cfr. Caso Leoncio Abel Rojas Pérez, Expediente N.° 0965-2007-PHC/TC], su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto, así como la que lo confirma deben cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.      En el presente caso, conforme se aprecia de las copias certificadas de las resoluciones judiciales impugnadas (fojas 59 y 27), los órganos judiciales emplazados desestimaron la pretendida semilibertad por considerar, principalmente, que si bien el beneficiario cumple con los presupuestos legales, de lo actuado y a criterio del operador jurisdiccional se desprende que “no se puede concluir que al obtener su libertad no se vera inmiscuido en nuevos hechos delict[ivos]”, “requiriéndose un tratamiento mas prolongado”, lo que constituye una suficiente motivación que se justifica de manera legal y constitucional. Ahora bien, respecto a la sustanciación descrita en las resoluciones cuestionadas, en el sentido de que el beneficiario “registra ingresos por el delito de robo agravado”, lo que supondría su “tendencia a cometer nuevos delitos”, este Colegiado la considera impertinente en tanto la motivación antes citada es suficiente para denegar la petición de semilibertad.

 

5.      Finalmente, en cuanto a la alegación de que la semilibertad debería ser concedida al favorecido atendiendo a que le es urgente someterse a una intervención quirúrgica y rehabilitación por parte del facultativo médico, cabe señalar que tal argumento no constituye presupuesto ni condicional de procedencia de los beneficios penitenciarios, no obstante ello, el beneficiario puede presentar su solicitud ante el Consejo Técnico Penitenciario de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 78.° y 82.° del Código de Ejecución Penal, por lo que tal argumento a efectos de sustentar la pretendida semilibertad debe ser rechazado.

 

6.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a los derechos de la libertad, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS