EXP. N.° 03747-2007-PHC/TC
PIURA
ROLLY
MARCK
AGUIRRE
GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elena del Pilar Arévalo Castillo a favor de
don Rolly Marck Aguirre
Gómez, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2007, la
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Primer Juzgado
Penal de
Realizada la investigación sumaria el beneficiario refiere que la pena que se encuentra cumpliendo es la única que registra y que, si bien tuvo un problema en otra oportunidad, en dicho proceso fue absuelto. De otro lado, se recabaron las instrumentales pertinentes recaídas en el proceso de semilibertad.
El Tercer Juzgado Penal de
La recurrida confirma la apelada por considerar que, conforme a la sentencia condenatoria, el sentenciado registraba antecedentes por hechos contra el patrimonio.
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare la nulidad de
Con tal propósito se alega afectación al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y la urgencia de una intervención quirúrgica y rehabilitación por parte del facultativo médico.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
El artículo 139.°, inciso 22, de
3. El artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruna Sare (expediente N.º 1594-2003-HC/TC FJ 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. No obstante, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal [Cfr. Caso Leoncio Abel Rojas Pérez, Expediente N.° 0965-2007-PHC/TC], su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto, así como la que lo confirma deben cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
4. En el presente caso, conforme se aprecia de las copias certificadas de las resoluciones judiciales impugnadas (fojas 59 y 27), los órganos judiciales emplazados desestimaron la pretendida semilibertad por considerar, principalmente, que si bien el beneficiario cumple con los presupuestos legales, de lo actuado y a criterio del operador jurisdiccional se desprende que “no se puede concluir que al obtener su libertad no se vera inmiscuido en nuevos hechos delict[ivos]”, “requiriéndose un tratamiento mas prolongado”, lo que constituye una suficiente motivación que se justifica de manera legal y constitucional. Ahora bien, respecto a la sustanciación descrita en las resoluciones cuestionadas, en el sentido de que el beneficiario “registra ingresos por el delito de robo agravado”, lo que supondría su “tendencia a cometer nuevos delitos”, este Colegiado la considera impertinente en tanto la motivación antes citada es suficiente para denegar la petición de semilibertad.
5. Finalmente, en cuanto a la alegación de que la semilibertad debería ser concedida al favorecido atendiendo a que le es urgente someterse a una intervención quirúrgica y rehabilitación por parte del facultativo médico, cabe señalar que tal argumento no constituye presupuesto ni condicional de procedencia de los beneficios penitenciarios, no obstante ello, el beneficiario puede presentar su solicitud ante el Consejo Técnico Penitenciario de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 78.° y 82.° del Código de Ejecución Penal, por lo que tal argumento a efectos de sustentar la pretendida semilibertad debe ser rechazado.
6. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado afectación a los derechos de la libertad, resultando de aplicación el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ