EXP. N 03748-2007-PHC/TC

TUMBES

LUIS EDUARDO

CORONADO NORIEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Félix Tataje Véliz, a favor de Luis Eduardo Coronado Noriega,  contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes,  de fojas 228, su fecha 14 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos por sustracción de materia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo de 2007 Juan Félix Tataje Véliz interpone demanda de hábeas corpus a favor de Luis Eduardo Coronado Noriega contra el titular del Juzgado Mixto de Zarumilla de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por haber dictado mandato de detención en su contra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado. Asimismo interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe de la DIPINCRI PF – T – Región Tumbes, Capitán PNP Elvis Guillén Alayza, por violación de sus derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, toda vez que le imputa la autoría de una conducta delictiva sin prueba alguna, expidiendo, en consecuencia, un atestado policial sesgado. Sostiene en ese sentido que ante tales actos arbitrarios, con fecha 18 de abril de 2007, solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia a efectos de ponerse a derecho y desvirtuar los cargos que se le atribuyen.

 

2.      Que en el presente caso este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido cabe recordar que si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que en el caso de autos el ad quem que expidió la recurrida señala expresamente en su sentencia que con fecha 14 de junio de 2007 atendió la solicitud presentada por el beneficiario, al interior del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio- robo agravado, y ordenó variar el mandato de detención por el de comparecencia. En consecuencia habiéndose desvirtuado la posible amenaza o afectación del derecho de libertad individual del beneficiario, carece de objeto que este Colegiado emita pronunciamiento, toda vez que se ha producido la sustracción de materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA