EXP. 3751-2007-PA/TC
CALLAO
CERVANDINO CONDORI
CCOSIO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 15 de octubre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistenia de los señores
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cervandino Condori Ccosio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Callao, de fojas 98, su fecha 17 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 288.42, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que no le
corresponde al demandante la aplicación de la Ley 23908 ya que percibe una pensión de
jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Mixto de Ventanilla, con fecha 18 de
setiembre de 2006, declara infundada la demanda
estimando que no es de aplicación la
Ley 23908
a la pretensión del demandante conforme al
artículo 3 de referida ley, ya que percibe pensión reducida en virtud al
artículo 42 del Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado
estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que
el demandante se encuentra incapacitado de manera permanente.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 288.42, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 0000016926-2001-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas
3 de autos, consta que el demandante goza de pensión de jubilación reducida, de
conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, desde el 5 de diciembre
de 1991.
5. Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente
que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del
Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión del
recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.
6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 y menos de 5 años de
aportaciones.
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos
que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ