EXP. 3751-2007-PA/TC

CALLAO

CERVANDINO CONDORI

CCOSIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistenia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cervandino Condori  Ccosio contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 98, su fecha 17 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 288.42, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al demandante la aplicación de la Ley 23908 ya que percibe una pensión de jubilación reducida de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ventanilla, con fecha 18 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda estimando que no es de aplicación la Ley 23908 a la pretensión  del demandante conforme al artículo 3 de referida ley, ya que percibe pensión reducida en virtud al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra incapacitado de manera permanente.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 288.42, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 0000016926-2001-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 3 de autos, consta que el demandante goza de pensión de jubilación reducida, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, desde el 5 de diciembre de 1991.

 

5.      Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00  el monto mínimo de las pensiones con 5 y menos de 5 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ