EXP. 03754-2007-PA/TC

LIMA

JUAN MENACHO

ZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Menacho Zamora contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 22 de mazo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, ascendente a S/. 191.12, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis con 75% de incapacidad. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda refiriendo que la solicitud del demandante no es procedente puesto que lo que pretende es que se le otorgue un mejor derecho, siendo necesario para ello la actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que carece el amparo.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de agosto de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que se ha debido tomar en cuenta el último jornal del demandante para el otorgamiento de la renta solicitada; e infundada en cuanto a lo concerniente al porcentaje de menoscabo producido por la enfermedad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que existen certificados médicos con contenido contradictorio, por lo que el actor debe recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende el incremento de su renta vitalicia por enfermedad profesional, ascendente a S/. 191.12, conforme al Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      A fojas 1 de autos obra la Resolución 2381-SGO-PCPE-IPSS-98, de la que se advierte que se le otorgó pensión de renta vitalicia al actor a partir del 12 de marzo de 1998, por padecer de neumoconiosis con 60% de incapacidad permanente parcial, en virtud al dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional de fecha 27 de marzo de 1998.

 

5.      De otro lado, en el examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 2 de marzo de 1998, corriente a fojas 4, se indica que el recurrente padece de silicosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad del 75% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.

 

6.      En consecuencia se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Obviamente, queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA