EXP. 03754-2007-PA/TC
LIMA
JUAN MENACHO
ZAMORA
En Lima, a
los 16 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Menacho
Zamora contra la sentencia de
Con fecha 2 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda refiriendo que la solicitud del demandante no es procedente puesto que lo que pretende es que se le otorgue un mejor derecho, siendo necesario para ello la actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que carece el amparo.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de agosto de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que se ha debido tomar en cuenta el último jornal del demandante para el otorgamiento de la renta solicitada; e infundada en cuanto a lo concerniente al porcentaje de menoscabo producido por la enfermedad.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que existen certificados médicos con contenido contradictorio, por lo que el actor debe recurrir al proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso el demandante pretende el incremento de su renta vitalicia por enfermedad profesional, ascendente a S/. 191.12, conforme al Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
4.
A fojas 1 de autos obra
5.
De otro lado, en el examen médico ocupacional expedido por
6. En consecuencia se aprecia que existen informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Obviamente, queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA