EXP. N.° 03758-2007-PA/TC

PIURA

LUCILA YOLANDA

GUZMÁN CARRASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucila Yolanda Guzmán Carrasco contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 116, su fecha 12 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000011141-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial del artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el certificado de trabajo presentado por la demandante, por no ser un documento de fecha cierta, no crea convicción respecto a la relación laboral que habría tenido con la Empresa de Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que el proceso de amparo no era la vía idónea para solicitar el reconocimiento de los años de aportes, pues dicha pretensión debía ser objeto de análisis y debate probatorio en el proceso correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha establecido la concurrencia de tres requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y encontrarse inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      De la Resolución N 0000011141-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó a la demandante su pensión de jubilación porque consideró “(...) la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, durante la relación laboral con su ex-empleador Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L., por el periodo comprendido desde el 01 de Febrero de 1970 hasta el 31 de Marzo de 1984”.

 

5.      Para acreditar el periodo de aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, la demandante ha adjuntado el certificado de trabajo obrante a fojas 4, que señala que ha laborado para Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L., desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 31 de marzo de 1984.

 

Sobre el particular, debe señalarse que el documento referido carece de eficacia probatoria para efectos de demostrar periodo de aportación alguno, debido a que con la partida registral obrante de fojas 5 a 12, se comprueba que recién el 8 de agosto de 1974 se constituyó Cobranzas Sosa S.C.R.Ltda. y que el 31 de agosto de 1977 se modificó su denominación social a Cobranzas y Servicios Sosa. S.R.Ltda. Ello quiere decir que la supuesta fecha de inicio de labores que se detalla en el certificado de trabajo no puede ser cierta, pues al 1 de febrero de 1970, Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L. no existía. Es más, la denominación social Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L. recién se ha generado en el año 1977, por lo que tampoco puede ser cierto que el demandante haya trabajado para dicha sociedad desde el 1 de febrero de 1970.

 

6.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS