EXP. N.° 03758-2007-PA/TC
PIURA
LUCILA YOLANDA
GUZMÁN CARRASCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Lucila Yolanda Guzmán Carrasco contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
116, su fecha 12 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000011141-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2006, y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial del
artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada
porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990.
El Quinto Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda por
considerar que el certificado de trabajo presentado por la demandante, por no
ser un documento de fecha cierta, no crea convicción respecto a la relación
laboral que habría tenido con la
Empresa de Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L.
La recurrida confirma la apelada
por estimar que el proceso de amparo no era la vía idónea para solicitar el
reconocimiento de los años de aportes, pues dicha pretensión debía ser objeto
de análisis y debate probatorio en el proceso correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme a los
artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de
obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha establecido la
concurrencia de tres requisitos en el caso de las mujeres: tener 55 años de
edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de
1936, y encontrarse inscrita en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del
Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del
Decreto Ley N.° 19990.
4.
De la Resolución N.º
0000011141-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó a la demandante
su pensión de jubilación porque consideró “(...) la imposibilidad material de
acreditar el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones,
durante la relación laboral con su ex-empleador Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L., por el periodo comprendido desde el 01 de Febrero
de 1970 hasta el 31 de Marzo de 1984”.
5.
Para acreditar el
periodo de aportaciones referidas en el fundamento precedente y el cumplimiento
de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, la demandante
ha adjuntado el certificado de trabajo obrante a fojas 4, que señala que ha
laborado para Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L.,
desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 31 de marzo de 1984.
Sobre el
particular, debe señalarse que el documento referido carece de eficacia
probatoria para efectos de demostrar periodo de aportación alguno, debido a que
con la partida registral obrante de fojas 5 a 12, se comprueba que recién
el 8 de agosto de 1974 se constituyó Cobranzas Sosa S.C.R.Ltda.
y que el 31 de agosto de 1977 se modificó su
denominación social a Cobranzas y Servicios Sosa. S.R.Ltda.
Ello quiere decir que la supuesta fecha de inicio de labores que se detalla en
el certificado de trabajo no puede ser cierta, pues al 1 de febrero de 1970,
Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L. no existía. Es
más, la denominación social Cobranzas y Servicios Sosa S.C.R.L.
recién se ha generado en el año 1977, por lo que tampoco puede ser cierto que
el demandante haya trabajado para dicha sociedad desde el 1 de febrero de 1970.
6.
Por consiguiente,
no habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión que le asiste al demandante, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS