EXP.  03759-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL LOAYZA

CARRETERO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03759-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Loayza Carretero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 4 de octubre de 2005, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con  fecha  6  de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la  Oficina  de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908  se  incremente su pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones  mínimas vitales, más la indexación trimestral, y se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para que el recurrente solicite el aumento de su pensión de jubilación, pues  dicha vía no puede generar derechos ni modificar los que fueron concedidos de acuerdo con las normas legales vigentes. Asimismo, aduce que la Ley N.º 23908 fue derogada; en ese sentido, carece de sustento jurídico y fáctico el solicitar el incremento de tres sueldos mínimos vitales al amparo de una norma que no se encontraba vigente en la fecha en que el actor cesó en sus actividades laborales.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que de la Resolución 108-90 se advierte el reconocimiento de 32 años completos de aportaciones y el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el otorgamiento de la pensión del recurrente, mientras se encontraba en vigor la Ley N.º 23908. 

 

La recurrida declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, argumentando que la pretensión incoada no puede ser evaluada a través del proceso de amparo, dado que la misma no está referida al contenido esencial del derecho a la pensión, puesto que, en primer lugar, el actor pretende incrementar el monto de la pensión de jubilación que percibe, mediante el otorgamiento de beneficios previstos por la Ley N.º 23908; y, en segundo lugar, según se aprecia de la boleta de pago adjunta a la demanda, el recurrente  percibe una pensión de jubilación superior a la pensión mínima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el demandante padece de angina de pecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 108-90 se evidencia que: a) al demandante se le otorgó, a partir del 8 de diciembre de 1989, la pensión de jubilación de 197.09 intis, actualizada a 80,000.00 intis; y b) acreditó 32 años completos de aportación.

 

5.      La Ley N.º 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos Supremos 057-89-TR y 058-89-TR, que establecieron el sueldo mínimo vital en la suma de 150,000.00 intis, resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 8 de diciembre 1989, ascendió a 450,000.00 intis.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, por lo que, en atención al principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 10 de abril de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  A mayor abundamiento, importa precisar que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990.

 

11.  De otro lado, según a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en  S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportación.

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, con 32 años de aportación acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, debemos concluir que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

13.  Respecto al abono de la indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fund. 15).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordenar que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la pretensión referida a la indexación automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP.  03759-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL LOAYZA

CARRETERO

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Loayza Carretero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 4 de octubre de 2005, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con  fecha  6  de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la  Oficina  de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908  se  incremente su pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones  mínimas vitales, más la indexación trimestral, y se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para que el recurrente solicite el aumento de su pensión de jubilación, pues  dicha vía no puede generar derechos ni modificar los que fueron concedidos de acuerdo con las normas legales vigentes. Asimismo, aduce que la Ley N.º 23908 fue derogada; en ese sentido, carece de sustento jurídico y fáctico el solicitar el incremento de tres sueldos mínimos vitales al amparo de una norma que no se encontraba vigente en la fecha en que el actor cesó en sus actividades laborales.

 

3.      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda, considerando que de la Resolución 108-90 se advierte el reconocimiento de 32 años completos de aportaciones y el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el otorgamiento de la pensión del recurrente, mientras se encontraba en vigor la Ley N.º 23908. 

 

4.      La recurrida declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, argumentando que la pretensión incoada no puede ser evaluada a través del proceso de amparo, dado que la misma no está referida al contenido esencial del derecho a la pensión, puesto que, en primer lugar, el actor pretende incrementar el monto de la pensión de jubilación que percibe, mediante el otorgamiento de beneficios previstos por la Ley N.º 23908; y, en segundo lugar, según se aprecia de la boleta de pago adjunta a la demanda, el recurrente  percibe una pensión de jubilación superior a la pensión mínima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el demandante padece de angina de pecho.

 

2.      El demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, de 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 108-90 se evidencia que: a) al demandante se le otorgó, a partir del 8 de diciembre de 1989, la pensión de jubilación de 197.09 intis, actualizada a 80,000.00 intis; y b) acreditó 32 años completos de aportación.

 

5.      La Ley N.º 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos Supremos 057-89-TR y 058-89-TR, que establecieron el sueldo mínimo vital en la suma de 150,000.00 intis, resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al 8 de diciembre 1989, ascendió a 450,000.00 intis.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, por lo que, en atención al principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 10 de abril de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  A mayor abundamiento, importa precisar que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990.

 

11.  De otro lado, según a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en  S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportación.

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante, con 32 años de aportación acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, debemos concluir que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

13.  Respecto al abono de la indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fund. 15).

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordenar que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales; e INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la pretensión referida a la indexación automática.

 

 

SS.

 

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN