EXP.
03759-2006-PA/TC
LIMA
MANUEL LOAYZA
CARRETERO
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.°
03759-2006-PA/TC, que declara
FUNDADA la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca
de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto
del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, magistrado que fue
llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex
magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha
6 de octubre de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se
incremente su pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación
trimestral, y se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el amparo no es la vía idónea para que el recurrente solicite el
aumento de su pensión de jubilación, pues
dicha vía no puede generar derechos ni modificar los que fueron
concedidos de acuerdo con las normas legales vigentes. Asimismo, aduce que la Ley N.º 23908 fue
derogada; en ese sentido, carece de sustento jurídico y fáctico el solicitar el
incremento de tres sueldos mínimos vitales al amparo de una norma que no se
encontraba vigente en la fecha en que el actor cesó en sus actividades
laborales.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declara fundada en parte la
demanda, considerando que de la
Resolución 108-90 se advierte el reconocimiento de 32 años
completos de aportaciones y el cumplimiento de los requisitos del Decreto Ley
N.º 19990 para el otorgamiento de la pensión del recurrente, mientras se
encontraba en vigor la Ley N.º
23908.
La recurrida declara nulo
todo lo actuado e improcedente la demanda, argumentando que la pretensión
incoada no puede ser evaluada a través del proceso de amparo, dado que la misma
no está referida al contenido esencial del derecho a la pensión, puesto que, en
primer lugar, el actor pretende incrementar el monto de la pensión de
jubilación que percibe, mediante el otorgamiento de beneficios previstos por la Ley N.º 23908; y, en
segundo lugar, según se aprecia de la boleta de pago adjunta a la demanda, el
recurrente percibe una pensión de
jubilación superior a la pensión mínima que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede
efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de
evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el
demandante padece de angina de pecho.
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que
se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, de 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución 108-90 se
evidencia que: a) al demandante se le otorgó, a partir del 8 de diciembre de
1989, la pensión de jubilación de 197.09 intis, actualizada a 80,000.00 intis;
y b) acreditó 32 años completos de aportación.
5. La Ley N.º 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1º: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial
en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de
los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. En el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos Supremos
057-89-TR y 058-89-TR, que establecieron el sueldo mínimo vital en la suma de
150,000.00 intis, resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al
8 de diciembre 1989, ascendió a 450,000.00 intis.
8. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente
Carta Política de 1993.
9. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley N.º
23908, por lo que, en atención al principio pro
hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida
ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de
percibir desde el 10 de abril de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los
intereses legales correspondientes.
10. A mayor abundamiento,
importa precisar que el beneficio de
la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones
reducidas reguladas en el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, pero no a las
comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en
los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990.
11. De otro lado, según a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto
mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportación.
12. Por consiguiente, al
constatarse de los autos que el demandante, con 32 años de aportación
acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, debemos
concluir que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
13. Respecto al abono de la
indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de
pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fund. 15).
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo
relativo a la aplicación de la Ley
23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordenar que se
reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia,
abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
2. INFUNDADA respecto de la afectación a la pensión mínima vital vigente y en
cuanto a la pretensión referida a la indexación automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
03759-2006-PA/TC
LIMA
MANUEL LOAYZA
CARRETERO
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli
Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel
Loayza Carretero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 4 de octubre de 2005, que declara nulo
todo lo actuado e improcedente la demanda de autos.
1.
Con fecha
6 de octubre de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la
Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N.º 23908 se
incremente su pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más la indexación
trimestral, y se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes.
2.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para que el recurrente
solicite el aumento de su pensión de jubilación, pues dicha vía no puede generar derechos ni
modificar los que fueron concedidos de acuerdo con las normas legales vigentes.
Asimismo, aduce que la Ley N.º
23908 fue derogada; en ese sentido, carece de sustento jurídico y fáctico el
solicitar el incremento de tres sueldos mínimos vitales al amparo de una norma
que no se encontraba vigente en la fecha en que el actor cesó en sus
actividades laborales.
3.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declara
fundada en parte la demanda, considerando que de la Resolución 108-90 se
advierte el reconocimiento de 32 años completos de aportaciones y el
cumplimiento de los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el otorgamiento
de la pensión del recurrente, mientras se encontraba en vigor la Ley N.º 23908.
4. La recurrida declara nulo
todo lo actuado e improcedente la demanda, argumentando que la pretensión
incoada no puede ser evaluada a través del proceso de amparo, dado que la misma
no está referida al contenido esencial del derecho a la pensión, puesto que, en
primer lugar, el actor pretende incrementar el monto de la pensión de
jubilación que percibe, mediante el otorgamiento de beneficios previstos por la Ley N.º 23908; y, en
segundo lugar, según se aprecia de la boleta de pago adjunta a la demanda, el
recurrente percibe una pensión de
jubilación superior a la pensión mínima que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, procede
efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de
evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el
demandante padece de angina de pecho.
2. El demandante solicita que
se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
3. En la STC 5189-2005-PA, de 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el presente caso, de la Resolución 108-90 se
evidencia que: a) al demandante se le otorgó, a partir del 8 de diciembre de
1989, la pensión de jubilación de 197.09 intis, actualizada a 80,000.00 intis;
y b) acreditó 32 años completos de aportación.
5. La Ley N.º 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1º: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial
en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que,
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de
los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. En el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos Supremos
057-89-TR y 058-89-TR, que establecieron el sueldo mínimo vital en la suma de
150,000.00 intis, resultando que la pensión mínima de la Ley N.º 23908, vigente al
8 de diciembre 1989, ascendió a 450,000.00 intis.
8. El Tribunal Constitucional,
en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente
Carta Política de 1993.
9. En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1º de la Ley N.º
23908, por lo que, en atención al principio pro
hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida
ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de
percibir desde el 10 de abril de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los
intereses legales correspondientes.
10. A mayor abundamiento,
importa precisar que el beneficio de
la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones
reducidas reguladas en el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, pero no a las
comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en
los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990.
11. De otro lado, según a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto
mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportación.
12. Por consiguiente, al
constatarse de los autos que el demandante, con 32 años de aportación
acreditados, percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, debemos
concluir que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
13. Respecto al abono de la
indexación trimestral, este Tribunal ha precisado que el referido reajuste de
pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, fund. 15).
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda en el extremo
relativo a la aplicación de la Ley
23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordenar que se
reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia,
abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos
procesales; e INFUNDADA respecto de
la afectación a la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la pretensión
referida a la indexación automática.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN