EXP. N.º
03760-2007-PA/TC
PIURA
MANUEL ALFONSO
MALDONADO ARELLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Manuel Alfonso Maldonado Arellano contra la sentencia de la Primera Sala
Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, su fecha
25 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000063907-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2006; y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a los
artículos 47.º a 49.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que las
boletas de pago presentadas por el demandante son fraudulentas, debido a que
contienen el concepto de gratificación de la Ley N.º 25129, cuando
esta aún no se encontrada publicada.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de
marzo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que con la
liquidación de servicios obrante en autos, el demandante ha acreditado contar
con 3
años y 29 días de aportaciones, ya que el
certificado de trabajo obrante en autos adolece de falsedad material, debido a
que sido emitido por el ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Sinforoso Benites
Ltda.;
razón por la cual no reúne los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar
la controversia, y que el demandante debe acudir a la vía ordinaria,
provista de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
§
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación conforme a los artículos 47.º a 49.º del
Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme a los artículos 38.°,
47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de
jubilación, el régimen especial ha establecido la concurrencia de los
siguientes requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo
menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y
encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro
Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley
N.° 19990.
4. De la Resolución N.º 0000063907-2006-ONP/DC/DL 19990,
obrante a fojas 3, se desprende que la
ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada
porque no acreditó años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones,
debido a que las aportaciones efectuadas desde 1976 hasta 1984 no fueron
acreditadas fehacientemente.
5. Para
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a
la pensión, el demandante ha adjuntado una liquidación de tiempo de servicios
que se encuentra corroborada por quince boletas de pago, que obran de fojas 4 a 19, con los que se acredita
que trabajó para el Consorcio Corpei–Binnie (Corbin), desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 14 de
noviembre de 1975. Asimismo, con el certificado de trabajo obrante a fojas 22,
el demandante pretende demostrar que ha trabajado para la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Sinforoso Benites
Ltda. Al respecto, debe señalarse que el certificado referido no constituye un
medio de prueba idóneo que permite acreditar el periodo de aportaciones
alegado, por las siguientes razones: a) el certificado no ha sido emitido por
el representante legal de la mencionada Cooperativa sino por alguien que señala
ser el ex Presidente del Consejo de Administración; b) porque no se tiene
certeza de que la persona que emite y suscribe el certificado haya sido en
realidad el ex Presidente del Consejo de Administración; y c) porque el
demandante no ha adjuntado otros medios probatorios que permitan comprobar que
ha trabajado para la
Cooperativa referida.
6. Por
lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 3
años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En
consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente no reúne todos los
requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen especial, por lo que
la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS