EXP. N.º 03760-2007-PA/TC

PIURA

MANUEL ALFONSO

MALDONADO ARELLANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alfonso Maldonado Arellano contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, su fecha 25 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000063907-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47.º a 49.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que las boletas de pago presentadas por el demandante son fraudulentas, debido a que contienen el concepto de gratificación de la Ley N 25129, cuando esta aún no se encontrada publicada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 15 de marzo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que con la liquidación de servicios obrante en autos, el demandante ha acreditado contar con 3 años y 29 días de aportaciones, ya que el certificado de trabajo obrante en autos adolece de falsedad material, debido a que sido emitido por el ex Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda.; razón por la cual no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, y que el demandante debe acudir a la vía ordinaria, provista de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 47 a 49.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha establecido la concurrencia de los siguientes requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      De la Resolución N.º 0000063907-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, debido a que las aportaciones efectuadas desde 1976 hasta 1984 no fueron acreditadas fehacientemente.

 

5.      Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, el demandante ha adjuntado una liquidación de tiempo de servicios que se encuentra corroborada por quince boletas de pago, que obran de fojas 4 a 19, con los que se acredita que trabajó para el Consorcio Corpei–Binnie (Corbin), desde el 17 de octubre de 1972 hasta el 14 de noviembre de 1975. Asimismo, con el certificado de trabajo obrante a fojas 22, el demandante pretende demostrar que ha trabajado para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda. Al respecto, debe señalarse que el certificado referido no constituye un medio de prueba idóneo que permite acreditar el periodo de aportaciones alegado, por las siguientes razones: a) el certificado no ha sido emitido por el representante legal de la mencionada Cooperativa sino por alguien que señala ser el ex Presidente del Consejo de Administración; b) porque no se tiene certeza de que la persona que emite y suscribe el certificado haya sido en realidad el ex Presidente del Consejo de Administración; y c) porque el demandante no ha adjuntado otros medios probatorios que permitan comprobar que ha trabajado para la Cooperativa referida.

 

6.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 3 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente no reúne todos los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen especial, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS