EXP.
N.° 03762-2008-PA/TC
LIMA
BERTHA
CONSUELO
PIZARRO
VDA. DE REVOLLEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Bertha Consuelo Pizarro viuda de Revolledo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 144, su 28 de marzo de 2008, que declara infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.º 1976, y que en
consecuencia se incremente su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo
solicita el abono de la indexación trimestral el pago de los devengados, los
intereses legales y los costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión de la demandante
debe dilucidarse en la vía ordinaria.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 15 de junio de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que la
actora se le otorgó pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N.
° 23908
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias
del caso (grave estado de salud de la demandante).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908;
asimismo solicita la indexación trimestral y el pago de los devengados,
los intereses legales y los costos y costas del proceso.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso mediante la Resolución N.° 1976, de fecha 3 de octubre
de 1978, obrante a fojas 3, se advierte que se otorgó pensión de
jubilación a favor de la demandante a partir del 1 de septiembre de 1970, es decir con anterioridad a la
entrada en vigencia de la
Ley N.° 23908.
- En
consecuencia, a la pensión de jubilación de la demandante, le sería
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1°
de la Ley N.°
23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados
de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- De
otro lado importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 o mas años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 138, que la demandante
percibe la pensión mínima vital se advierte que no se está vulnerando su
derecho.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial de la demandante, a la alegada afectación al derecho al
mínimo vital y a la indexación trimestral.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia,
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad
de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA