EXP. N.° 03763-2007-PA/TC

PIURA

PEDRO PABLO

CASTILLO CANGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesìa Ramìrez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Castillo Cango contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 105, su fecha 28 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, así como el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y que las labores prestadas desde el 5 de enero de 1959 hasta el 16 de julio 1963, no pueden ser reconocidas como periodo de aportes debido a que los obreros que laboraron en la ciudad de Sullana empezaron a cotizar a partir del 17 de julio de 1963, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de febrero de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha acreditado que, durante el periodo de 1959 a julio de 1963, en la ciudad de Sullana no haya existido cobertura del Seguro Social, porque no ha presentado la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que lo que pretende el demandante es la declaración de un derecho y no la restitución del mismo.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, antes de ser modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000009061-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, porque consideró que a) sólo había acreditado 17 años y 1 mes de aportaciones, y b) en el periodo comprendido desde el 5 de enero de 1959 hasta el 16 de julio de 1963 no efectuó aportaciones según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas.

 

5.      Al respecto, este Tribunal debe precisar que según el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el demandante desde el 5 de enero de 1959 hasta el 16 de julio de 1963, estas conservan su plena validez.

 

Es más, la emplazada en su escrito de contestación obrante de fojas 35 a 40, ha reconocido que el demandante durante dicho periodo efectuó aportaciones,. En este sentido, señala que la “administración no ha reconocido este lapso de aportes porque SE TRATA DE UN LAPSO NO SUJETO A COBERTURA”.

 

6.      En consecuencia, a los 17 años y 1 mes de aportaciones reconocidos por la emplazada, deberá agregársele 4 años y 6 meses de aportes que fueron desconocidos por la ONP, lo que da 21 años completos de aportaciones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 8, se acredita que el demandante nació el 3 de enero de 1933 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 3 de enero de 1993. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumplía los requisitos exigidos por los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967 para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general, por lo que le corresponde la pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en la fecha de solicitud que consta en el expediente N.º 00200603505. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley N.º 28798.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución N 0000009061-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS