EXP. N.° 03763-2007-PA/TC
PIURA
PEDRO PABLO
CASTILLO CANGO
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Pedro Pablo Castillo Cango contra la sentencia de
Con fecha 14 de noviembre de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la
pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, porque no
reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, y que las
labores prestadas desde el 5 de enero de 1959 hasta el 16 de julio 1963, no
pueden ser reconocidas como periodo de aportes debido a que los obreros que
laboraron en la ciudad de Sullana empezaron a cotizar a partir del 17 de julio
de 1963, según
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 23 de
febrero de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la demandada no
ha acreditado que, durante el periodo de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que lo que pretende el demandante es la declaración de un derecho y no la restitución del mismo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3.
Conforme al artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990, antes de ser modificado por el artículo 9.° de
4.
De
5. Al respecto, este Tribunal debe precisar que según el artículo 57.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Por lo tanto, al no obrar en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el demandante desde el 5 de enero de 1959 hasta el 16 de julio de 1963, estas conservan su plena validez.
Es más, la emplazada en su escrito de contestación
obrante de fojas
6.
En consecuencia, a los
17 años y 1 mes de aportaciones reconocidos por la emplazada, deberá
agregársele 4 años y 6 meses de aportes que fueron desconocidos por
7.
En cuanto al pago de
las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en la fecha de solicitud que consta en el expediente N.º 00200603505.
Asimismo, el pago
de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246.º del
Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda, en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS