03764
EXP. N.° 03764-2007-PA/TC
LIMA
ELVIA INGRIN
PAJUELO MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Sergio Raúl Pajuelo Morales, en calidad de tutor de la
menor Elvia Ingrin Pajuelo
Morales, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 19 de abril de 2007, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo a favor de la menor Elvia
Ingrid Pajuelo Morales, contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000099330-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2005; y que en
consecuencia, se incremente la pensión de orfandad de la beneficiaria, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, asimismo,
se le otorgue el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º
23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, y que este
nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia
para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML),
eliminando la referencia a tres SMV. Añade que, de aplicarse la Ley N.º
23908, el actor recibiría una pensión inferior a la que actualmente percibe la
menor Elvia Ingrin Pajuelo
Morales.
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de
agosto de 2006, declaró fundada en parte la demanda, considerando que el punto
de contingencia se alcanzó durante la vigencia de la Ley N.º
23908; y que en consecuencia, le corresponde al actor, por pensión de orfandad,
el beneficio establecido en la mencionada ley; e improcedente en el extremo que
solicita el pago de intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando
que siendo la pretensión el reconocimiento de un mayor monto de la pensión de
orfandad que se percibe, hecho que no forma parte del contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión; la dilucidación del asunto controvertido
deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante, en
calidad de tutor de la menor Elvia Ingrin Pajuelo Morales, solicita que se incremente el monto
de su pensión de orfandad en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
De la Resolución N.º
004960, de fecha 15 de octubre de 1993, obrante a fojas 3, se evidencia que al
causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1992,
por la cantidad de I/. 54’650,000.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar
que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto
Supremo N.º 002-91-TR, que fijó en 12 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en
aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, equivalentes a 36 millones de intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908, no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a
salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad
hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
Por otro lado, de la Resolución N.º
0000099330-2005-ONP/DC/DL
19990, obrante a
fojas 4, se evidencia que se otorgó pensión de orfandad a favor de la menor Elvia Ingrin Pajuelo Morales, a
partir del 14 de enero de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
7.
Asimismo, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones
está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por
el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 13, que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA, en
parte, la demanda en los extremos relativos a la vulneración al derecho mínimo
vital vigente, a la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la pensión inicial
del causante, y a la pensión de orfandad.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
respecto a la aplicación de la
Ley N.º 23908, con posterioridad al
otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de
1992, dejando a salvo el derecho de la actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ