03764

EXP. N.° 03764-2007-PA/TC

LIMA

ELVIA INGRIN

PAJUELO MORALES

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Raúl Pajuelo Morales, en calidad de tutor de la menor Elvia Ingrin Pajuelo Morales, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 19 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo a favor de la menor Elvia Ingrid Pajuelo Morales, contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000099330-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2005; y que en consecuencia, se incremente la pensión de orfandad de la beneficiaria, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, asimismo, se le otorgue el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV. Añade que, de aplicarse la Ley N 23908, el actor recibiría una pensión inferior a la que actualmente percibe la menor Elvia Ingrin Pajuelo Morales.

           

            El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de 2006, declaró fundada en parte la demanda, considerando que el punto de contingencia se alcanzó durante la vigencia de la Ley N 23908; y que en consecuencia, le corresponde al actor, por pensión de orfandad, el beneficio establecido en la mencionada ley; e improcedente en el extremo que solicita el pago de intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que siendo la pretensión el reconocimiento de un mayor monto de la pensión de orfandad que se percibe, hecho que no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión; la dilucidación del asunto controvertido deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante, en calidad de tutor de la menor Elvia Ingrin Pajuelo Morales, solicita que se incremente el monto de su pensión de orfandad en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      De la Resolución N 004960, de fecha 15 de octubre de 1993, obrante a fojas 3, se evidencia que al causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 1992, por la cantidad de I/. 54’650,000.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 002-91-TR, que fijó en 12 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, equivalentes a 36 millones de intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908, no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Por otro lado, de la Resolución N 0000099330-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó pensión de orfandad a favor de la menor Elvia Ingrin Pajuelo Morales, a partir del 14 de enero de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

7.      Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 13, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA, en parte, la demanda en los extremos relativos a la vulneración al derecho mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del causante, y a la pensión de orfandad.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ