EXP. N.º 03767-2006-PA/TC
LIMA
FORTUNATA
TUCTO
ALVARADO
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el
Expediente N.° 03767-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca
de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto
del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no
junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
En Lima, a
los 14 días del mes de enero de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Fortunata Tucto Alvarado contra la
sentencia de
Con fecha 2 de diciembre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que ha laborado en
La emplazada contesta la
demanda solicitando se la declare improcedente por considerar que no son
susceptibles de protección los hechos y petitorios que no estén referidos al
contenido esencial del derecho invocado, ni aquellos que carezcan de sustento
constitucional; asimismo, considera que a la demandante no se le aplicó el
Decreto Ley 25967, sino que se le otorgó una pensión bajo los criterios del
Decreto Ley 19990.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de
diciembre de 2004, declara improcedente la
demanda, por considerar que el proceso de amparo carece de estación probatoria
y que no es la vía idónea para determinar la aplicación de topes a la pensión.
De otro lado, considera que la pensión de jubilación ha sido otorgada conforme
al Decreto Ley 19990, no advirtiéndose la aplicación retroactiva del Decreto
Ley 25967.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
§ Procedencia de la demanda
1.
En
2.
La demandante solicita el reconocimiento de su pensión
bajo los alcances del Decreto Ley 19990 al habérsele aplicado retroactivamente
el Decreto Ley 25967. En principio, tal petitorio importa un cuestionamiento
del monto de su pensión de jubilación, sin embargo al advertirse de autos (f.
7) que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, su pretensión se encuentra
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de
§ Análisis de la controversia
3. El Tribunal Constitucional ha establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el que está vigente cuando el interesado cumple los requisitos legales (cf. STC 007-96-I/TC).
4.
Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) fluye que la
demandante nació el 26 de febrero de 1936; y de
5. Este Tribunal[2] ha señalado, respecto a la continuación facultativa, que las aportaciones realizadas luego de cumplir con los requisitos legales “carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes para efectos del cálculo de la pensión toda vez que, de acuerdo con la citada norma [artículo 17, inciso c, del Decreto Supremo 011-74-TR], al haber adquirido el derecho pensionario, el demandante no contaba con el derecho a efectuarlas”. (corchete agregado). La aplicación de dicho criterio se ha visto plasmado en supuestos en los cuales se cumplió con los requisitos para percibir una pensión de jubilación adelantada[3] y la pensión del régimen especial[4], y se aportó facultativamente ocasionándose un detrimento en el resultado del monto de la pensión.
6.
En esta ocasión la demandante alega haber reunido,
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, los requisitos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación especial prevista en el artículo 47
del Decreto Ley 19990; sin embargo al haber iniciado sus labores en 1982[5],
debe concluirse que no ha cumplido con el requisito relacionado con la
inscripción en las Cajas de Pensiones de
7. El artículo 42 del Decreto Ley 19990 establece que los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 del indicado texto legal; esto es, 55 años y que tengan 5 o más años de aportación pero menos de 13, en el caso de mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una veinticincoava parte de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
8. De los actuados (ff. 2, 3 y 5) se verifica que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 la demandante tenía más de 55 años de edad y había reunido, cuando menos, 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, situación que importa el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a la pensión de jubilación reducida, motivo por el cual corresponde que el cálculo de la pensión se lleve a cabo estrictamente conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19990.
9.
Es importante señalar que en la resolución impugnada la
entidad previsional señala que “en consecuencia, al haberse comprobado que
hasta antes de la entrada en vigencia del D. L. No. 25967, esto es, al 18 de
Diciembre de 1992, la asegurada se encontraba inscrita en el D.L. No. 19990 y
que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley
para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo que se le otorgue la
misma en los términos y condiciones que establece el D. L. No. 19990,
incluyendo los criterios para calcularla.” Tal afirmación supondría un cálculo
de la pensión bajo los alcances del artículo 73 del Decreto Ley 19990; sin
embargo como se observa de
10.
Sobre el particular, debe indicarse que la regla
general del artículo 73 del Decreto Ley 19990 es que la remuneración de
referencia se obtenga de dividir las remuneraciones asegurables entre 12,
aceptándose el promedio entre 36 o 60 siempre y cuando el resultado sea mayor,
esto es lo más beneficioso para el asegurado. Sin perjuicio de que previamente
se haya advertido la utilización de los aportes facultativos para el cálculo,
lo que podría haber forzado el uso de un promedio que desfavorece a la
demandante en el monto de su pensión debido al tiempo transcurrido entre el
cese y el momento en que dejó de percibir ingresos afectos, constatamos que en
autos no obra documento alguno que permita determinar cuáles fueron las
remuneraciones asegurables utilizadas para obtener la remuneración de
referencia. Si bien la actora ha presentado
11. En consecuencia, al verificarse que la aplicación incorrecta de la legislación previsional ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante en su componente referido al mínimo vital, corresponde otorgar el amparo solicitado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
2. Ordenar a la demandada
otorgue a la demandante la pensión de jubilación reducida conforme a los
fundamentos de la presente, y que abone los reintegros a que hubiere lugar, los
intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTITIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 03767-2006-PA/TC
LIMA
FORTUNATA
TUCTO
ALVARADO
Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y
Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Fortunata Tucto Alvarado contra la sentencia de
1. Con fecha 2 de diciembre de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra
Sostiene que ha laborado en
2. La emplazada contesta la
demanda solicitando se la declare improcedente por considerar que no son
susceptibles de protección los hechos y petitorios que no estén referidos al
contenido esencial del derecho invocado, ni aquellos que carezcan de sustento
constitucional; asimismo, considera que a la demandante no se le aplicó el
Decreto Ley 25967, sino que se le otorgó una pensión bajo los criterios del
Decreto Ley 19990.
3. El Vigésimo Sétimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el
proceso de amparo carece de estación probatoria y que no es la vía idónea para
determinar la aplicación de topes a la pensión. De otro lado, considera que la
pensión de jubilación ha sido otorgada conforme al Decreto Ley 19990, no
advirtiéndose la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967.
4. La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
12.
En
13. La
demandante solicita el reconocimiento de su pensión bajo los alcances del
Decreto Ley 19990 al habérsele aplicado retroactivamente el Decreto Ley 25967.
En principio, tal petitorio importa un cuestionamiento del monto de su pensión
de jubilación, sin embargo al advertirse de autos (f. 7) que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.c de
14. El Tribunal Constitucional ha establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el que está vigente cuando el interesado cumple los requisitos legales (cf. STC 007-96-I/TC).
15.
Del Documento Nacional de Identidad (f. 2) fluye que la
demandante nació el 26 de febrero de 1936; y de
16. Este Tribunal[7] ha señalado, respecto a la continuación facultativa, que las aportaciones realizadas luego de cumplir con los requisitos legales “carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes para efectos del cálculo de la pensión toda vez que, de acuerdo con la citada norma [artículo 17, inciso c, del Decreto Supremo 011-74-TR], al haber adquirido el derecho pensionario, el demandante no contaba con el derecho a efectuarlas”. (corchete agregado). La aplicación de dicho criterio se ha visto plasmado en supuestos en los cuales se cumplió con los requisitos para percibir una pensión de jubilación adelantada[8] y la pensión del régimen especial[9], y se aportó facultativamente ocasionándose un detrimento en el resultado del monto de la pensión.
17.
En esta ocasión la demandante alega haber reunido,
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, los requisitos para el
otorgamiento de la pensión de jubilación especial prevista en el artículo 47
del Decreto Ley 19990; sin embargo al haber iniciado sus labores en 1982[10],
debe concluirse que no ha cumplido con el requisito relacionado con la
inscripción en las Cajas de Pensiones de
18. El artículo 42 del Decreto Ley 19990 establece que los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38 del indicado texto legal; esto es, 55 años y que tengan 5 o más años de aportación pero menos de 13, en el caso de mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una veinticincoava parte de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.
19. De los actuados (ff. 2, 3 y 5) se verifica que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 la demandante tenía más de 55 años de edad y había reunido, cuando menos, 9 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, situación que importa el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a la pensión de jubilación reducida, motivo por el cual corresponde que el cálculo de la pensión se lleve a cabo estrictamente conforme a lo previsto por el Decreto Ley 19990.
20.
Es importante señalar que en la resolución impugnada la
entidad previsional señala que “en consecuencia, al haberse comprobado que
hasta antes de la entrada en vigencia del D. L. No. 25967, esto es, al 18 de
Diciembre de 1992, la asegurada se encontraba inscrita en el D.L. No. 19990 y
que cumplía con la edad y años de aportación señalados en dicho Decreto Ley
para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo que se le otorgue la
misma en los términos y condiciones que establece el D. L. No. 19990,
incluyendo los criterios para calcularla.” Tal afirmación supondría un cálculo
de la pensión bajo los alcances del artículo 73 del Decreto Ley 19990; sin
embargo como se observa de
21.
Sobre el particular, debe indicarse que la regla
general del artículo 73 del Decreto Ley 19990 es que la remuneración de
referencia se obtenga de dividir las remuneraciones asegurables entre 12,
aceptándose el promedio entre 36 o 60 siempre y cuando el resultado sea mayor, esto
es lo más beneficioso para el asegurado. Sin perjuicio de que previamente se
haya advertido la utilización de los aportes facultativos para el cálculo, lo
que podría haber forzado el uso de un promedio que desfavorece a la demandante
en el monto de su pensión debido al tiempo transcurrido entre el cese y el
momento en que dejó de percibir ingresos afectos, constatamos que en autos no
obra documento alguno que permita determinar cuáles fueron las remuneraciones
asegurables utilizadas para obtener la remuneración de referencia. Si bien la
actora ha presentado
22. En consecuencia, al verificarse que la aplicación incorrecta de la legislación previsional ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante en su componente referido al mínimo vital, corresponde otorgar el amparo solicitado.
Por tanto, ordenar a la demandada otorgue a la
demandante la pensión de jubilación reducida conforme a los fundamentos de la
presente, y que abone los reintegros a que hubiere lugar, los intereses legales
y los costos procesales.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTITIGOYEN
[1] Escrito de fojas 17 del cuaderno del Tribunal.
[2] SSTC 0686-2003-AA, 3534-2003-AA y 0438-2004-AA.
[3] Ib.
[4] STC 6251-2005-PA.
[5] Escrito de demanda, punto 3.
[6] Escrito de fojas 17 del cuaderno del Tribunal.
[7] SSTC 0686-2003-AA, 3534-2003-AA y 0438-2004-AA.
[8] Ib.
[9] STC 6251-2005-PA.
[10] Escrito de demanda, punto 3.