EXP. N.° 03767-2007-PC/TC
LAMBAYEQUE
AGUSTÍN PARDO
PORTAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Agustín Pardo Portal contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra
Sobre el particular, el recurrente manifiesta que la emplazada, en virtud de lo
establecido en el Decreto Legislativo N.° 650, resolvió otorgarle al demandante
por concepto de beneficios sociales la suma mencionada al haber trabajado como
obrero nombrado por
El Procurador Público de
El Quinto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de febrero de
2007 declara improcedente la demanda por considerar que el pago sobre
beneficios sociales adquirido mediante resolución administrativa requiere de
una etapa probatoria conforme lo dispone el artículo 9.° del Código Procesal
Constitucional, debiendo dilucidarse la presente pretensión en la vía
contencioso-administrativa regulada por
La recurrida confirma la apelada, por estimar que de acuerdo al fundamento 14
de
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1.
La demanda tiene
por objeto que se dé cumplimiento a
ARTÍCULO SEGUNDO: OTORGAR, a favor de don AGUSTÍN PARDO PORTAL por Concepto de Beneficios Sociales por el periodo comprendido entre el 27.11.1971 al 31.01.2004, el Importe Neto Total de S/. 30 302,16 (TREINTA MIL TRESCIENTOS DOS CON 16/100 NUEVOS SOLES) (...).
2. Asimismo, el demandante ha solicitado que se cumpla con el pago de los intereses pendientes.
§ Análisis de la cuestión controvertida
3.
Con el documento de
fecha 6 de noviembre de 2006 que obra en autos a fojas 5 se acredita que el
recurrente agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5.º inciso c),
de
4.
El artículo 200.º, inciso 6) de
5.
Asimismo, este
Colegiado ha precisado, en el fundamento 14 de
6.
En el presente
caso,
7.
Por consiguiente, a
pesar de que el mandamus contenido en la
resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la
disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–,
debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC Nº 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y
06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en
cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han
transcurrido más de 3 años (cuatros ejercicios presupuestarios) sin que se haga
efectivo el pago reclamado, y máxime si se tiene presente que la resolución
materia de cumplimiento reconoce beneficios sociales, derecho que tiene
prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador conforme lo establece
el artículo 24.° de
8.
En consecuencia,
además de contar con las características mínimas comunes del mandato contenido
en el acto administrativo que hacen viable la procedencia del proceso de
cumplimiento, debe encontrarse acreditada la renuencia de la autoridad pública.
En tal sentido, a juicio de este Colegiado
9. Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Dicha regulación resulta también aplicable al proceso de cumplimiento de conformidad al artículo 74.° del cuerpo legal citado. El pago deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse según los artículos 1236.º y 1244.º del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento.
2.
ORDENAR que la emplazada cumpla, en el
plazo más breve, con el mandato dispuesto en
3. Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS