EXP. N.° 03767-2007-PC/TC

LAMBAYEQUE

AGUSTÍN PARDO

PORTAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agustín Pardo Portal contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 57, su fecha 4 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 7 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda  de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, con el objeto de que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia N 310-2004-GRR.HH, de fecha 11 de agosto de 2004, que ordena el pago a favor del recurrente de la suma de S/. 30 302,16 (Treinta Mil Trescientos Dos y 16/100 Nuevos Soles) por concepto de beneficios sociales. Asimismo, solicita que se ordene el pago de los intereses legales que corresponda. 

 

           Sobre el particular, el recurrente manifiesta que la emplazada, en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 650, resolvió otorgarle al demandante por concepto de beneficios sociales la suma mencionada al haber trabajado como obrero nombrado por la Municipalidad Provincial de Chiclayo desde el 27 de noviembre de 1971 hasta el 31 de enero de 2004. Refirió que dicho pago se realizaría afectándose la Partida 5.1.11.13 del Presupuesto del año 2004. No obstante, a pesar de los múltiples requerimientos de pago realizados, la Municipalidad demandada se negaba a cumplir con el referido acto administrativo.   

 

          El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, por considerar que conforme al artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, existe  una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional,  siendo esta la acción de ejecución de la resolución administrativa.

 

     

            El Quinto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de febrero de 2007 declara improcedente la demanda por considerar que el pago sobre beneficios sociales adquirido mediante resolución administrativa requiere de una etapa probatoria conforme lo dispone el artículo 9.° del Código Procesal Constitucional, debiendo dilucidarse la presente pretensión en la vía contencioso-administrativa regulada por la Ley N.° 27584.

 

           La recurrida confirma la apelada, por estimar que de acuerdo al fundamento 14 de la STC N.° 0168-2005-PC; el acto contenido en la citada resolución cuyo cumplimiento se solicita, no contiene un mandamus claro, cierto e inobjetable, por estar sujeto a la condición de existencia de presupuesto de la Municipalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

§    Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia N 310-2004/GRR.HH de fecha 11 de agosto de 2004, que otorga al recurrente por concepto de beneficios sociales el importe total de S/. 30 302,16 (Treinta Mil Trescientos Dos y 16/100 Nuevos Soles), al disponer expresamente en su parte resolutiva que:

 

ARTÍCULO SEGUNDO: OTORGAR, a favor de don AGUSTÍN PARDO PORTAL por Concepto de Beneficios Sociales por el periodo comprendido entre el 27.11.1971 al 31.01.2004, el Importe Neto Total de S/. 30 302,16 (TREINTA MIL TRESCIENTOS DOS CON 16/100 NUEVOS SOLES) (...).

 

2.      Asimismo, el demandante ha solicitado que se cumpla con el pago de los intereses pendientes.

 

§    Análisis de la cuestión controvertida

 

3.      Con el documento de fecha 6 de noviembre de 2006 que obra en autos a fojas 5 se acredita que el recurrente agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5.º inciso c), de la Ley Nº 26301 y como ahora lo prescribe el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. En dicho documento se requirió a la demandada el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N 310-2004/GRR.HH.

 

 

 

4.      El artículo 200, inciso 6) de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

5.      Asimismo, este Colegiado ha precisado, en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC, que para que se cumpla con el objetivo de todo proceso de cumplimiento, el mandato cuya eficacia se exige debe: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Chiclayo en la Resolución de Gerencia N 310-2004/GRR.HH reconoce a favor del recurrente el pago por concepto de beneficios sociales de la suma de S/. 30 302,16 (Treinta Mil Trescientos Dos y 16/100 Nuevos Soles) al haber cumplido 31 años, 11 meses y 18 días de servicios prestados a la Municipalidad. No obstante, la emplazada ha manifestado que el pago queda condicionado a la capacidad económica y financiera conforme a la Ley de Presupuesto del Sector Público.

     

7.      Por consiguiente, a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC Nº 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de 3 años (cuatros ejercicios presupuestarios) sin que se haga efectivo el pago reclamado, y máxime si se tiene presente que la resolución materia de cumplimiento reconoce beneficios sociales, derecho que tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador conforme lo establece el artículo 24.° de la Constitución Política.

 

8.      En consecuencia, además de contar con las características mínimas comunes del mandato contenido en el acto administrativo que hacen viable la procedencia del proceso de cumplimiento, debe encontrarse acreditada la renuencia de la autoridad pública. En tal sentido, a juicio de este Colegiado la Municipalidad Provincial de Chiclayo ha sido renuente a cumplir con el mandato contenido en la Resolución de Gerencia N.° 310-2004/GRR.HH, conforme se desprende de los documentos obrantes a fojas 4 y 5, donde se observa que el recurrente requirió el cumplimiento de la citada resolución, por lo que se configuró la negativa de la autoridad de cumplir con sus propias resoluciones. En consecuencia, el mandato resulta plenamente exigible y es necesario que sea cumplido por la demandada.

 

9.      Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dicha regulación resulta también aplicable al proceso de cumplimiento de conformidad al artículo 74 del cuerpo legal citado. El pago deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse según los artículos 1236 y 1244.º del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato dispuesto en la Resolución de Gerencia N.° 310-2004/GRR.HH.

 

3.      Disponer el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 9, supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS