EXP. N.° 03769-2008-PA/TC

LIMA

JUVENAL VALENZUELA

CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Valenzuela Cáceres contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 18 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente  su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo, solicita  el abono de la indexación trimestral, el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor alcanzó su punto de contingencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. ° 23908. 

 

            El  Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declaró fundada en parte, la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley N. ° 23908 a la pensión inicial del actor, por considerar que al demandante se le otorgó pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; e improcedente respecto a la indexación trimestral.

 

            La recurrida revoca la  apelada declarando la demanda infundada por estimar que al demandante se le otorgó una pensión inicial superior al monto mínimo establecido por la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El  demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908 asimismo, solicita la indexación trimestral, el pago de los devengados e intereses legales.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso, de la Resolución N.° 01536-89 de fecha 3 de enero de 1990, obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 1 de junio de 1989, por la cantidad de 80 mil intis. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos Nros 016 y 17-89-TR, que establecieron en  20 mil intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal equivalía a 60 mil intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio de  la Ley 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que el demandante percibe la pensión mínima vital concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del  demandante, a la alegada afectación al derecho al mínimo vital y a la indexación trimestral.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA