EXP.
N.° 03769-2008-PA/TC
LIMA
JUVENAL
VALENZUELA
CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juvenal Valenzuela
Cáceres contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 18 de marzo de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
tal como lo dispone la Ley N.°
23908; asimismo, solicita el abono de la indexación trimestral, el pago
de los devengados y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor alcanzó su punto de
contingencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. ° 23908.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 31 de julio de 2007, declaró fundada en parte, la demanda en el extremo
relativo a la aplicación de la
Ley N. ° 23908
a la pensión inicial del actor, por considerar que al
demandante se le otorgó pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967; e improcedente respecto a la indexación
trimestral.
La recurrida revoca la apelada declarando la demanda infundada por
estimar que al demandante se le otorgó una pensión inicial superior al monto
mínimo establecido por la Ley
N.° 23908.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra
dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del
petitorio
- El
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908
asimismo, solicita la indexación trimestral, el pago de los devengados e
intereses legales.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso, de la
Resolución N.° 01536-89 de fecha 3 de enero de 1990,
obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a
favor del demandante a partir del 1 de junio de 1989, por la cantidad de
80 mil intis. Al respecto, se debe precisar que
a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos
Supremos Nros 016 y 17-89-TR, que establecieron
en 20 mil intis el sueldo mínimo vital,
por lo que, en aplicación de la
Ley N.° 23908, la pensión mínima legal equivalía a 60
mil intis. Por consiguiente, como el monto de
dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio de la Ley 23908 no le resultaba
aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad al otorgamiento
de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.
- De
otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida
para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.308.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 6 y menos de 10 años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 3, que el demandante
percibe la pensión mínima vital concluimos que no se está vulnerando su
derecho.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la
creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
relativos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial del demandante, a la alegada
afectación al derecho al mínimo vital y a la indexación trimestral.
2. Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente el actor en facultad de
ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA