EXP. 3772-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
EXEQUIEL TORRES
BENAVIDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a 16 de
agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Exequiel Torres
Benavides contra la sentencia de
Con fecha 29 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda argumentando que la vía constitucional no es la idónea para el reconocimiento de años de aportación, ya que no cuenta con la etapa probatoria que se requiere para dilucidar dicha pretensión, por lo que el demandante debe recurrir al proceso contencioso- administrativo.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que debe recurrirse a la vía contencioso-administrativa. Tal criterio, si bien constituye causal de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado, en tanto que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión.
2. En tal sentido, atendiendo a que el derecho fundamental en juego requiere de tutela urgente, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 67), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
3. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
5. De la resolución
impugnada, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 2 y 3,
respectivamente, se evidencia que
6. A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:
6.1 Certificado de trabajo emitido por
6.2 Certificado de trabajo corriente a fojas 13, expedido por el Grupo Internacional Taymi, del que se evidencia que el recurrente trabajó desde el 11 de setiembre hasta el 13 de setiembre de 1975, acumulando 2 años de aportes, de los cuales 1 años y 6 meses de aportaciones fueron reconocidos por la emplazada, por lo que solo se deberá tomar en cuenta 6 meses de aportes.
6.3 Carta 05 03-ST-GM-RAL-ESSALUD-2005, de fecha 7 de noviembre de 2005, de fojas 15, de la que se desprende que el demandante efectuó aportaciones al Seguro Social del Perú desde junio de 1976 hasta diciembre de 1981, como chofer profesional independiente, acreditando 5 años y 6 meses, de los cuales solo se tomarán en cuenta 4 años y 6 meses, ya que los aportes del año 1981 ya fueron reconocidos.
6.4 Certificado de trabajo expedido por Proyec S.A.-W&M.C.G.S.A. Asociados, corriente a fojas 28, en el que consta que el actor trabajó para dicha empresa desde el 13 de junio de 1994 hasta el 18 de marzo de 1995, acumulando 9 meses de aportaciones.
6.5 Constancia de Trabajo de fojas 29, emitida por Cospana S.A. Contratistas Generales, en el que se evidencia que el demandante laboró para dicha compañía como chofer desde el 4 de enero hasta el 20 de diciembre de 1999, acreditando 11 meses de aportes.
7. En ese sentido, el recurrente ha acreditado un total de 7 años y 11 meses de aportes adicionales, que sumados a los 11 años y 1 mes de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un total de 19 años de aportes, cumpliendo, de este modo, el requisito de aportaciones establecido en el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de invalidez. Asimismo, cabe precisar que antes de la fecha en que se determinó su incapacidad ya cumplía el requisito de aportaciones.
8. Consecuentemente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.
9. Respecto a los intereses, este Colegiado (cf. STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia nula
2.
Ordenar que la demandada expida una nueva
resolución otorgando al actor pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley
19990, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de la presente,
debiendo abonarse los devengados conforme a lo dispuesto por
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS