EXP. N.° 03778-2006-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

INDUSTRIAL PB

NACIONALES  S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, también adjunto.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Tereza Damián Valderrama, representante legal de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de octubre de 2004 la representante de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicitando que se declare inaplicables, por una parte, la Resolución de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa contra la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004 y contra el cobro de la multa impuesta, y que asimismo declaró la nulidad de oficio de la licencia de funcionamiento N.º 000026 de fecha 10 de agosto de 2004 y la clausura temporal de la empresa ubicada en la zona industrial del distrito de Carabayllo, manzana O, lotes 3 y 4 del Proyecto Integral Alianza Industrial; y, por otra, la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso a la empresa una multa por no contar con licencia de funcionamiento.

 

            Manifiesta que la municipalidad demandada con fecha 14 de julio de 2004 le impuso a su representada una multa por no contar con licencia de funcionamiento, la cual   fue notificada a don Luis Marroquín, persona ajena a su representada, siendo impugnada dentro del término establecido por ley; que con fecha 16 de agosto de 2004 solicitaron licencia provisional de funcionamiento para la actividad de fundición de plomo, la cual fue obtenida por silencio administrativo y que es con la que venían operando; que mediante la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la licencia aduciéndose la afectación de la calidad de vida de la población sobre la base del Informe N.º 740-2004-DDPA; y que la sanción impuesta es desproporcionada toda vez que se le impuso una multa a persona distinta, además que su representada está debidamente constituida y se dedica a la fabricación, fundición, importación y compraventa de toda clase de materiales para la industria.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que su representada le impuso una multa a la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., a nombre de Luis Marroquín, por no contar con licencia de funcionamiento y que si bien es cierto que ha incurrido en un error material al consignar al familiar de la dueña de la propiedad, también es cierto que la empresa ha convalidado el acto porque después de haber recibido la notificación de sanción, su representante legal interpuso recurso de nulidad contra la resolución de sanción adjuntando medios probatorios tendientes a demostrar el acto nulo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10º y siguientes de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento Administrativo.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Carabayllo, con fecha 28 de enero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida por la demandada en el ejercicio regular de sus funciones,  por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional; asimismo sostiene que la licencia solicitada por la empresa ostentaba carácter de provisional, teniendo ésta la vía correspondiente para obtener la licencia definitiva una vez que subsane las deficiencias anotadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda  por considerar que la actora no ha acreditado haber obtenido licencia definitiva para el desempeño de sus funciones, siendo necesario un proceso más lato que pruebe su pretensión, por lo que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicables, por una parte, la Resolución de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. contra la Resolución de Sanción N.º 537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso una multa por no contar con licencia de funcionamiento, declaró la nulidad de oficio de la licencia provisional de funcionamiento N.º 000026, de fecha 10 de agosto de 2004, en el giro fundición de plomo, y dispuso la clausura temporal del local de la empresa ubicado en la zona industrial del distrito de Carabaillo, manzana O, lotes 3 y 4 del Proyecto Integral Alianza Industrial; y, por otra, la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004.

 

2.      En el caso de autos la recurrente cuestiona la decisión de la emplazada de clausurar temporalmente la empresa de fundición de plomo denominada Industrial PB Nacionales S.A.C., dedicada a la fabricación, fundición, importación y compraventa de toda clase de materiales en general (reciclaje de baterías), por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo y a la  libertad de empresa.

 

3.      Este Colegiado estima que la demandante no puede alegar que no tiene responsabilidad, bajo el argumento de que la resolución de multa ha sido emitida a persona distinta de la empresa que conduce, toda vez que conforme a lo expresado en la demanda y también de la contestación de la demanda, siempre tuvo pleno conocimiento del procedimiento administrativo que en su momento se le instauró como consecuencia de conducir un local sin licencia de funcionamiento.

 

4.      El artículo 49º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, dispone que “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”; dispositivo concordante con el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N.º 27680, que establece que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

5.      En la sentencia 007-2002-AI/TC, fundamento 9, el Tribunal Constitucional ha subrayado que la Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia, por lo que un ejercicio enmarcado en tal premisa no puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al margen del ordenamiento jurídico.

 

6.      Este Tribunal considera que en cada ocasión en la que se vean involucrados en una controversia derechos como los que aquí se reclaman, y que evidentemente requieren de una adecuada delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del juzgador constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación, la que muchas veces depende no solo de apreciar lo que las partes puedan alegar en un sentido u otro, sino de lo que se pueda actuar a favor de un mejor esclarecimiento de las cosas.

 

7.      El Informe N.º 088-PPMA/DESA/DISA III LN-2004, dirigido a la Directora Ejecutiva de Salud Ambiental del Ministerio de Salud –DISA III –Lima Norte, que corre de fojas 47 a 51, recomienda que la municipalidad demandada tome las medidas administrativas respectivas para clausurar y erradicar los locales de reciclaje de baterías, fundición de plomo y de otro tipo de residuos sólidos que se han detectado en la empresa demandante, por ser fuente generadora de riesgos para la salud de la población de dicha            

zona; asimismo, se aprecia del Informe N.º 1038-2004-DC-GM/MDC, de fecha 17 de setiembre de 2004, del Jefe de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que “(...) la empresa recurrente fue notificada detectándose que conduce un establecimiento con el giro de fundición de plomo, por abrir el establecimiento sin contar con la licencia de funcionamiento, y carecer de carné de salud de (8 personas), (...) y que (...) conforme al artículo 84º del Decreto Legislativo N.º 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (…) no se permitirá en las zonas ocupadas por asentamientos humanos y en sus correspondientes áreas de influencia inmediata la localización de industrias y otras actividades que produzcan o puedan originar efectos contaminantes en el suelo, subsuelo, aire o agua, o signifiquen algún grado de peligrosidad para la población [por lo que] opina que se proceda a la clausura temporal de todos estos establecimientos hasta que se determine si reúnen las condiciones mínimas de seguridad y si tienen el estudio de impacto ambiental (...), del Informe Técnico N.º 18 de Seguridad en Defensa Civil, se recomienda (...) que la empresa debe realizar un estudio de impacto ambiental, además a fojas 60 se observa la denuncia de fecha 2 de setiembre de 2004, interpuesta por la Asociación Pecuaria Valle Sagrado, ante el Fiscal Provincial de Prevención del delito de turno del Cono Norte de Lima, para que (...) realice una diligencia de inspección técnica a fin de establecer el levantamiento de un acta por la Comisión del Delito de Contaminación ambiental afectando la salud de la población, por la acción erosiva de los humos metálicos de plomo, humos y gases de combustión, polvo de oxido de plomo, vapores calientes, emanaciones de humos negros y malolientes, hollines y ácidos en suspensión o gasificados, provenientes de la planta clandestina de función de plomo de baterías usadas de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. (...)”.

 

8.      Si bien es cierto que mediante Oficio N.º 01032-2005-PRODUCE/VMI/DNI-DIMA, de fecha 21 de junio de 2005 (fojas 120), la directora de Medio Ambiente de Industria del Ministerio de la Producción comunicó al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que la Empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. viene cumpliendo con las disposiciones emitidas por esa dirección competente en materia ambiental para todas las actividades de la industria manufacturera, sugiriendo, incluso, que se autorice el reinicio de las operaciones de la empresa, también lo es que condiciona dicha posibilidad a la previa conformidad del uso del suelo de la zona; por otra parte del Oficio N.º 01031-2005-PRODUCE/VMI/DNI-DIMA, remitido por la Directora de Medio Ambiente de Industria del Ministerio de la Producción a la Gerente de Industrial PB Nacionales S.A.C. (fojas 121), aparece que la empresa no contaba con la licencia definitiva de funcionamiento, debiendo para ello cumplir con los requisitos establecidos por ley.

 

9.      El Tribunal Constitucional ha manifestado, en la sentencia emitida en el Expediente N.º 0048-2004-PI/TC, que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos; a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica y, en el caso de que el hombre intervenga,  ello no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1º de la Constitución), de lo contrario su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Y con relación a la segunda manifestación, el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.

 

10.  En consecuencia, este Colegiado concluye en que en el presente caso la recurrente no contaba con la licencia definitiva de funcionamiento cuando se le notificó la multa y tampoco contaba con los requisitos exigidos por la ley, por lo que la demanda carece de asidero legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03778-2006-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

INDUSTRIAL PB

NACIONALES S.A.C.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Tereza Damián Valderrama, representante legal de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de octubre de 2004 la representante de la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicitando que se declare inaplicable, por una parte, la Resolución de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. contra la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004 y el cobro de la multa impuesta, y que asimismo declaró la nulidad de oficio de la licencia de funcionamiento N.º 000026 de fecha 10 de agosto de 2004 y la clausura temporal de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. ubicada en la zona industrial del distrito de Carabaillo, manzana O, lotes 3 y 4 del Proyecto Integral Alianza Industrial; y por otra, la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso una multa por no contar con licencia de funcionamiento.

 

            Manifiesta que la municipalidad demandada con fecha 14 de julio de 2004, le impuso una multa a su representada por no contar con licencia de funcionamiento, la cual   fue notificada a don Luis Marroquín, persona ajena a su representada, y que ésta dentro del término establecido por ley, fue impugnada y que con fecha 16 de agosto de 2004, solicitaron la licencia provisional de funcionamiento para la actividad de fundición de plomo, y que por silencio administrativo negativo se obtuvo la licencia de funcionamiento, con la cual venían operando; que mediante la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la licencia provisional de funcionamiento, por afectar la calidad de vida de la población, basándose en un informe N.º 740-2004-DDPA; y que la sanción impuesta es desproporcionada toda vez que se le impuso una multa a persona distinta a su representada, además que su representada está debidamente constituida y dedicada a la fabricación, fundición, importación y compra-venta de toda clase de materiales en general para la industria.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que su representada le impuso una multa a la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., a nombre de Luis Marroquín, por no contar con licencia de funcionamiento y que si bien es cierto que ha incurrido en un error material al consignar al familiar de la dueña de la propiedad, también es cierto que la demandante ha convalidado el acto, porque después de haber recibido la notificación de sanción, el representante legal de la empresa interpuso recurso de nulidad contra la resolución de sanción adjuntando todos los medios probatorios tendientes a demostrar el acto nulo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10º y siguientes de la Ley N.º 27444 Ley de Procedimiento Administrativo.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Carabayllo con fecha 28 de enero de 2005, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida por la demandada en el ejercicio regular de sus funciones,  por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional invocado por la actora; asimismo, sostiene que la licencia solicitada por la recurrente tenía carácter de provisional, teniendo la vía correspondiente para obtener la licencia definitiva una vez que subsane las deficiencias anotadas.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la actora no ha acreditado haber obtenido licencia definitiva para el desempeño de sus funciones, siendo necesario un proceso más lato que pruebe su pretensión, por lo que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. contra la Resolución de Sanción N.º 537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso una multa por no contar con licencia de funcionamiento y que además declaró la nulidad de oficio de la licencia provisional de funcionamiento N.º 000026, de fecha 10 de agosto de 2004, en el giro fundición de plomo, así como la clausura temporal de la empresa ubicada en la zona industrial del distrito de Carabayllo manzana O lote 3 y 4 del Proyecto Integral Alianza Industrial; y  la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004.

 

2.      En el caso de autos la recurrente cuestiona la decisión de la emplazada de clausurar temporalmente la empresa de fundición de plomo denominada Industrial PB Nacionales SAC., dedicada a la fabricación, fundición, importación compra-venta de toda clase de materiales en general (reciclaje de baterías), que considera violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad, la libertad de trabajo y la  libertad de empresa.

 

3.      Estimamos que la demandante no puede alegar que no tiene responsabilidad bajo el argumento de que la resolución de multa ha sido emitida a persona distinta de la empresa que conduce, toda vez que conforme a lo expresado en la demanda y también de la contestación de la demanda, siempre tuvo pleno conocimiento del procedimiento administrativo que en su momento se le instauró como consecuencia de conducir un local sin licencia de funcionamiento.

 

4.      El artículo 49º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, dispone que “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”; dispositivo concordante con el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley N.º 27680, que establece que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

5.      En la sentencia 007-2002-AI/TC, fundamento 9, el Tribunal Constitucional ha subrayado que la Constitución garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia, por lo que un ejercicio enmarcado en tal premisa no puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al margen del ordenamiento jurídico.

 

6.      Asimismo, consideramos que en cada ocasión en la que se vean involucrados en una controversia derechos como los que aquí se reclaman, y que evidentemente requieren de una adecuada delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del juzgador constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación, la que muchas veces depende no solo de apreciar lo que las partes puedan alegar en un sentido u otro, sino de lo que se pueda actuar a favor de un mejor esclarecimiento de las cosas.

 

7.      El Informe N.º 088-PPMA/DESA/DISA III LN-2004, dirigido a la Directora Ejecutiva de Salud Ambiental del Ministerio de Salud –DISA III –Lima Norte, que corre de fojas 47 a 51, recomienda que la municipalidad demandada tome las medidas administrativas respectivas para clausurar y erradicar los locales de reciclaje de baterías, fundición de plomo y de otro tipo de residuos sólidos que se han detectado en la empresa demandante, por ser fuente generadora de riesgos para la salud de la población de dicha            

zona; asimismo, se aprecia del Informe N.º 1038-2004-DC-GM/MDC, de fecha 17 de setiembre de 2004, del Jefe de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que “(...) la empresa recurrente fue notificada detectándose que conduce un establecimiento con el giro de fundición de plomo, por abrir el establecimiento sin contar con la licencia de funcionamiento, y carecer de carné de salud de (8 personas), (...) y que (...) conforme al artículo 84º del Decreto Legislativo N.º 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (…) no se permitirá en las zonas ocupadas por asentamientos humanos y en sus correspondientes áreas de influencia inmediata la localización de industrias y otras actividades que produzcan o puedan originar efectos contaminantes en el suelo, subsuelo, aire o agua, o signifiquen algún grado de peligrosidad para la población, [por lo que] opina que se proceda a la clausura temporal de todos estos establecimientos hasta que se determine si reúnen las condiciones mínimas de seguridad y si tienen el estudio de impacto ambiental (...), del Informe Técnico N.º 18 de Seguridad en Defensa Civil, se recomienda (...) que la empresa debe realizar un estudio de impacto ambiental, además a fojas 60 se observa la denuncia de fecha 2 de setiembre de 2004, interpuesta por la Asociación Pecuaria Valle Sagrado, ante el Fiscal Provincial de Prevención del delito de turno del Cono Norte de Lima, para que (...) realice una diligencia de inspección técnica a fin de establecer el levantamiento de un acta por la Comisión del Delito de Contaminación ambiental afectando la salud de la población, por la acción erosiva de los humos metálicos de plomo, humos y gases de combustión, polvo de oxido de plomo, vapores calientes, emanaciones de humos negros y malolientes, hollines y ácidos en suspensión o gasificados, provenientes de la planta clandestina de función de plomo de baterías usadas de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. (...)”.

 

8.      Si bien es cierto que mediante Oficio N.º 01032-2005-PRODUCE/VMI/DNI-DIMA, de fecha 21 de junio de 2005 (fojas 120), la Directora de Medio Ambiente de Industria del Ministerio de la Producción, comunicó al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que la Empresa Industrial PB Nacionales SAC. viene cumpliendo con las disposiciones emitidas por esa Dirección competente en materia ambiental para todas las actividades de la industria manufacturera, sugiriendo incluso, que se autorice el reinicio de las operaciones de la empresa, también es cierto que condiciona dicha posibilidad a la previa conformidad del uso del suelo de la zona; por otra parte, del Oficio N.º 01031-2005-PRODUCE/VMI/DNI-DIMA, de la Directora de Medio Ambiente de Industria del Ministerio de la Producción a la Gerente de Industrial PB Nacionales SAC (fojas 121), aparece que la empresa actora no contaba con la licencia definitiva de funcionamiento, debiendo para ello cumplir con los requisitos establecidos por ley.

 

9.      El Tribunal Constitucional ha manifestado en la sentencia emitida en el Expediente N.º 0048-2004-PI/TC, que el contenido del derecho fundamental a un Medio Ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos; a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1º de la Constitución); de lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Y con relación a la segunda manifestación, el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.

 

10.  En consecuencia estimamos que en el presente caso la recurrente no contaba con la licencia definitiva de funcionamiento cuando se le notificó la multa, y tampoco contaba con los requisitos exigidos por la ley, por lo que concluimos en que la presente demanda carece de asidero legal.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.° 3778-2006-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

INDUSTRIAL PB

NACIONALES S.A.C.

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

Emito el presente fundamento voto por los fundamentos siguientes:

 

  1. Con fecha 21 de octubre de 2004 la representante de la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo solicitando que se declare inaplicables, por una parte, la Resolución de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente la apelación interpuesta por la empresa demandante contra la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, y el cobro de la multa impuesta, que asimismo declaró la nulidad de oficio de la licencia de funcionamiento N.º 00026 de fecha 10 de agosto de 2004 y como consecuencia la clausura temporal de la mencionada empresa; y por otra la Resolución de Sanción N.º 537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso una multa por no contar con licencia de funcionamiento. Manifiesta la demandante que la municipalidad demandada le impuso una multa por no contar con licencia de funcionamiento la cual fue notificada a don Luis Marroquin, persona ajena a su representada, interponiendo, a pesar de ello, la impugnación dentro del término establecido por ley, solicitando con fecha 16 de agosto de 2004 la licencia provisional de funcionamiento para la actividad de fundición de plomo, y que por silencio administrativo negativo obtuvo la mencionada licencia, con la cual venía operando, hasta que por medio de la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la licencia provisional de funcionamiento por considerar que dicha actividad afecta la calidad de vida de la población, basándose en un informe N.º 740-2004-DDPA, por lo que considera que la sanción impuesta es desproporcionada toda vez que se le impuso una multa a persona distinta, y además que su representada está debidamente constituida y dedicada a la fabricación, fundición, importación y compra – venta de toda clase de materiales en general para la industria.

 

  1. Es evidente pues que en este caso la persona jurídica demandante, en su legítimo interés de lucro, pretende la utilización del proceso de urgencia para la solución de un conflicto, para lo que cazurramente emplea la etiqueta de “vulneración del derecho a la libertad de empresa entre otros”.  

 

  1. Por ello es preciso señalar que el proceso constitucional conducido por los cauces del proceso urgente precisa la legitimidad para obrar activa en atención a la persona humana que recurre frente a hechos concretos que acusa violatorios de alguno de sus derechos fundamentales, no pudiéndose aceptar que dentro de estos naturales condicionamientos se traiga a discusión en sede constitucional un proceso presentado por una persona jurídica, constituida conforme a la Ley General de Sociedades, que define como objetivo sustancial de este tipo de empresas el interés de lucro. Es cierto que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales, pero no pueden aducir la vulneración de tales derechos bajo la etiqueta de derecho a la libertad de empresa – como en el presente caso- cada vez que ven afectados sus intereses patrimoniales, pues ello importaría la ruptura del orden procesal que como instrumento constituye garantía de los derechos materiales, y el ingreso forzado a la sede constitucional, pues los derechos de la persona jurídicas tienen también la cobertura del ancho mandato protector de la Constitución Política del Estado, pero en este caso reservados a la correspondiente sede jurisdiccional ordinaria.

 

  1. De lo expuesto se aprecia, entonces, que por mandato expreso de la Norma Constitucional  el proceso de amparo sólo protege derechos constitucionales, fundamentales de la persona humana, de modo que el agravio debe afectar directamente el contenido esencial de este derecho. Esta cobertura por tanto no debe extenderse a la protección de situaciones que no guardan relación con un derecho fundamental personal ni a los que se derivan de él, que no constituyen un problema de constitucionalidad, toda vez que tienen su origen y fundamento en una norma de jerarquía legal ordinario.

 

  1. Es así como este Colegiado estableció en RTC Nº 4196-2004-AA/TC que “respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Por esto es que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5°, señala como regla aplicable a los Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, las causales de improcedencia que permiten el rechazo in limine de la demanda, sin que pueda extraerse de la previsión singular del artículo 47° del referido cuerpo legal que dicho tratamiento signifique la imposibilidad del aludido rechazo tratándose de los demás procesos constitucionales.”

 

  1. Además cabe agregar que aparte de que la demanda está presentada por persona jurídica con evidente interés de lucro, trata también de anular resoluciones emitidas por órgano estatal –el cual forma parte del Estado, teniendo autonomía tanto administrativa como funcional- sin considerar que éste órgano competente se encuentra legitimado para adoptar las medidas que considere pertinentes para proteger y salvaguardar los intereses de la sociedad, por lo que podrá adoptar diversas acciones con tal finalidad –la cual, por cierto, siempre tendrá supeditado su ejercicio al cumplimiento de determinados parámetros normativos–, a condición, desde luego, que la medida sea razonable y proporcional, puesto que de lo contrario sí se podría revisar e incluso anular dichas resolución, en concordancia a lo ya expresado por este Colegiado sobre el principio a la interdicción de la arbitrariedad, no pudiendo escapar de dicho principio ningún tipo de resolución.

 

  1. Por consiguiente al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de amparo, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional , debiéndose desestimar la demanda.

 

Por lo expuesto mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

SR.

VERGARA GOTELLI.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº. 3778-2006-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

INDUSTRIAL PB

NACIONALES S.AC.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Adhiriéndome a los fundamentos expuestos en los Votos de los Señores Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, suscribo el fallo que en los referidos votos se sustenta; en consecuencia mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la Empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., en la persona de su representante legal doña Santa Tereza Damián Valderrama. No obstante la corrección de los fundamentos expuestos en el fallo en mayoría, me permito añadir una consideración adicional respecto a la discordia generada con relación a la titularidad de derechos fundamentales que ostentan las personas jurídicas: 

 

1.      La discordia suscitada en la solución de la presente controversia constitucional gira en torno a si, en el presente caso, se encuentran afectados derechos fundamentales de la persona jurídica demandante o si, bajo su alusión, simplemente se han pretendido defender intereses patrimoniales de carácter lucrativo de la misma empresa. En el fondo, el problema se presenta como la dilucidación de la extensión de los derechos fundamentales a las personas jurídicas y cuando éstas puedan invocar su afectación, solicitando su reposición a través de un proceso constitucional de tutela de los derechos fundamentales como es el amparo.

 

2.      Sobre el particular, es necesario precisar que, como este Tribunal ya ha señalado en reiterada jurisprudencia, las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales; que los atributos, facultades y libertades reconocidas a la persona natural recaen también sobre las personas jurídicas; en tanto como la Constitución reconoce en el inciso 17 del artículo 2, las personas tienen el derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, social y cultural de la Nación. Quiere ello decir que la Constitución al reconocer el derecho de toda persona a asociarse para concretizar de manera colectiva su derecho a la participación en la vida de la Nación, ha reconocido de manera implícita el encaje constitucional de estas formaciones colectivas de ciudadanos que, organizadas bajo distintas formas (asociaciones, sociedades anónimas, sindicatos, fundaciones, etc) requieren para su adecuado desenvolvimiento el manto protector que los derechos fundamentales otorgan.

 

3.      Es en este contexto que las personas jurídicas retienen para sí una serie de atributos fundamentales como la igualdad ante la ley, la libertad de información, el derecho a la buena reputación, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, el derecho de propiedad, la inviolabilidad de domicilio, entre otros que, como ya se ha esgrimido, garantizan el adecuado desarrollo de los fines y objetivos para los que fueron creadas; situación que se reconoce como fundamental en tanto coadyuva a la concretización de una serie de derechos que la persona natural sólo podría realizar de manera relacional.

 

4.      Los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en este sentido, se presentan como funcionales a las necesidades que los seres humanos a través de las personas jurídicas satisfacen. Por ello, como este mismo Colegiado ha sostenido en anteriores oportunidades, la asignación de fundamental a un concreto atributo subjetivo de una persona jurídica, que pueda ser tutelado vía un proceso constitucional, debe ser observado caso por caso. En el presente, consideramos que no obstante la presencia de un interés económico natural en la pretensión de habilitación de funcionamiento de la empresa recurrente, el fondo de lo que se discute sí reviste el carácter de fundamental. Y es que, el hecho de que la concesión de determinada pretensión implique el logro de un beneficio patrimonial o lucrativo para el recurrente justiciable, ello no anula el hecho de que tras de dicha pretensión se discuta un derecho de naturaleza constitucional. Así, a nuestro entender lo que mediante el presente proceso constitucional se pretende no es el logro de un beneficio pecuniario específico, sino la tutela de una serie de derechos fundamentales que in concreto la demandante en tanto persona jurídica posee, como son los derechos al trabajo, a la libertad de empresa y a la propiedad.

 

5.      En efecto, como se desprende del texto de la demanda, lo que la recurrente justiciable pretende a través del presente proceso constitucional es la interdicción de una supuesta arbitrariedad por parte de la Administración Pública al momento de cancelarle su licencia provisional de funcionamiento. La pretensión es pues constitucional en tanto lo que está involucrado en la presente litis es el derecho de la empresa recurrente a trabajar libremente, a iniciar y culminar su actividad cuando desee, siendo la intervención del Estado en los mencionados derechos sólo permitida cuando se sustente en el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Cuestión distinta es que en el presente caso, como con corrección lo han sostenido los Magistrados que suscriben el Voto en mayoría, el test de razonabilidad y proporcionalidad en el presente caso sí ha sido superado por la medida de la Administración Pública que cancela la licencia provisional de funcionamiento de la empresa recurrente, lo que determina que la pretensión sostenida por la demandante sea declarada infundada.

 

Con esta consideración adicional suscribo el voto de los Señores Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda.

 

 

SR.

ETO CRUZ