EXP. N.° 03778-2006-PA/TC
CONO NORTE DE LIMA
INDUSTRIAL PB
NACIONALES S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en
discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y el voto dirimente del
magistrado Eto Cruz, también adjunto.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Santa Tereza Damián Valderrama,
representante legal de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., contra la
sentencia de la Primera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de noviembre de
2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2004
la representante de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C. interpone
demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de Carabayllo solicitando que se declare inaplicables, por una parte, la Resolución de
Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa contra la Resolución de Sanción
N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004 y contra el cobro de la
multa impuesta, y que asimismo declaró la nulidad de oficio de la licencia de
funcionamiento N.º 000026 de fecha 10 de agosto de 2004 y la clausura temporal
de la empresa ubicada en la zona industrial del distrito de Carabayllo, manzana
O, lotes 3 y 4 del Proyecto Integral Alianza Industrial; y, por otra, la Resolución de
Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso a la
empresa una multa por no contar con licencia de funcionamiento.
Manifiesta que la municipalidad
demandada con fecha 14 de julio de 2004 le impuso a su representada una multa
por no contar con licencia de funcionamiento, la cual fue notificada a don Luis Marroquín, persona
ajena a su representada, siendo impugnada dentro del término establecido por
ley; que con fecha 16 de agosto de 2004 solicitaron licencia provisional de
funcionamiento para la actividad de fundición de plomo, la cual fue obtenida
por silencio administrativo y que es con la que venían operando; que mediante
la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la licencia aduciéndose la
afectación de la calidad de vida de la población sobre la base del Informe N.º
740-2004-DDPA; y que la sanción impuesta es desproporcionada toda vez que se le
impuso una multa a persona distinta, además que su representada está
debidamente constituida y se dedica a la fabricación, fundición, importación y
compraventa de toda clase de materiales para la industria.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que su representada le impuso una
multa a la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., a nombre de Luis Marroquín,
por no contar con licencia de funcionamiento y que si bien es cierto que ha
incurrido en un error material al consignar al familiar de la dueña de la
propiedad, también es cierto que la empresa ha convalidado el acto porque
después de haber recibido la notificación de sanción, su representante legal
interpuso recurso de nulidad contra la resolución de sanción adjuntando medios
probatorios tendientes a demostrar el acto nulo, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 10º y siguientes de la Ley N.º 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Carabayllo, con fecha 28 de enero
de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la resolución
cuestionada ha sido expedida por la demandada en el ejercicio regular de sus
funciones, por lo que no se ha violado
ningún derecho constitucional; asimismo sostiene que la licencia solicitada por
la empresa ostentaba carácter de provisional, teniendo ésta la vía
correspondiente para obtener la licencia definitiva una vez que subsane las
deficiencias anotadas.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la actora no ha acreditado
haber obtenido licencia definitiva para el desempeño de sus funciones, siendo
necesario un proceso más lato que pruebe su pretensión, por lo que ésta no es
la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. La
recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicables, por una parte,
la Resolución
de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial PB
Nacionales S.A.C. contra la Resolución de Sanción N.º 537-DC-GM/MDC, de fecha
14 de julio de 2004, que le impuso una multa por no contar con licencia de
funcionamiento, declaró la nulidad de oficio de la licencia provisional de
funcionamiento N.º 000026, de fecha 10 de agosto de 2004, en el giro fundición
de plomo, y dispuso la clausura temporal del local de la empresa ubicado en la
zona industrial del distrito de Carabaillo, manzana O, lotes 3 y 4 del Proyecto
Integral Alianza Industrial; y, por otra, la Resolución de
Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004.
2. En el
caso de autos la recurrente cuestiona la decisión de la emplazada de clausurar
temporalmente la empresa de fundición de plomo denominada Industrial PB
Nacionales S.A.C., dedicada a la fabricación, fundición, importación y
compraventa de toda clase de materiales en general (reciclaje de baterías), por
considerarla violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de
trabajo y a la libertad de empresa.
3. Este Colegiado estima que la
demandante no puede alegar que no tiene responsabilidad, bajo el argumento de
que la resolución de multa ha sido emitida a persona distinta de la empresa que
conduce, toda vez que conforme a lo expresado en la demanda y también de la
contestación de la demanda, siempre tuvo pleno conocimiento del procedimiento
administrativo que en su momento se le instauró como consecuencia de conducir
un local sin licencia de funcionamiento.
4. El
artículo 49º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, dispone que “La
autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de
edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido
legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la
propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias
o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos
u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario
(...)”; dispositivo concordante con el artículo 194 de la Constitución
Política del Perú, modificado por la Ley N.º 27680, que
establece que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
5. En la
sentencia 007-2002-AI/TC, fundamento 9, el Tribunal Constitucional ha subrayado
que la
Constitución garantiza el instituto constitucional de la
autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en
los asuntos de su competencia, por lo que un ejercicio enmarcado en tal premisa
no puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos
constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al margen del
ordenamiento jurídico.
6. Este Tribunal considera que
en cada ocasión en la que se vean involucrados en una controversia derechos
como los que aquí se reclaman, y que evidentemente requieren de una adecuada
delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del juzgador
constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación, la que muchas
veces depende no solo de apreciar lo que las partes puedan alegar en un sentido
u otro, sino de lo que se pueda actuar a favor de un mejor esclarecimiento de
las cosas.
7. El Informe N.º
088-PPMA/DESA/DISA III LN-2004, dirigido a la Directora Ejecutiva
de Salud Ambiental del Ministerio de Salud –DISA III –Lima Norte, que corre de
fojas 47 a
51, recomienda que la municipalidad demandada tome las medidas administrativas
respectivas para clausurar y erradicar los locales de reciclaje de baterías,
fundición de plomo y de otro tipo de residuos sólidos que se han detectado en
la empresa demandante, por ser fuente generadora de riesgos para la salud de la
población de dicha
zona; asimismo, se aprecia
del Informe N.º 1038-2004-DC-GM/MDC, de fecha 17 de setiembre de 2004, del Jefe
de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que “(...)
la empresa recurrente fue notificada detectándose que conduce un
establecimiento con el giro de fundición de plomo, por abrir el establecimiento
sin contar con la licencia de funcionamiento, y carecer de carné de salud de (8
personas), (...) y que (...) conforme al artículo 84º del Decreto Legislativo
N.º 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (…) no se permitirá
en las zonas ocupadas por asentamientos humanos y en sus correspondientes áreas
de influencia inmediata la localización de industrias y otras actividades que
produzcan o puedan originar efectos contaminantes en el suelo, subsuelo, aire o
agua, o signifiquen algún grado de peligrosidad para la población [por lo que]
opina que se proceda a la clausura temporal de todos estos establecimientos
hasta que se determine si reúnen las condiciones mínimas de seguridad y si
tienen el estudio de impacto ambiental (...), del Informe Técnico N.º 18 de
Seguridad en Defensa Civil, se recomienda (...) que la empresa debe realizar un
estudio de impacto ambiental, además a fojas 60 se observa la denuncia de fecha
2 de setiembre de 2004, interpuesta por la Asociación Pecuaria
Valle Sagrado, ante el Fiscal Provincial de Prevención del delito de turno del
Cono Norte de Lima, para que (...) realice una diligencia de inspección técnica
a fin de establecer el levantamiento de un acta por la Comisión del
Delito de Contaminación ambiental afectando la salud de la población, por la
acción erosiva de los humos metálicos de plomo, humos y gases de combustión,
polvo de oxido de plomo, vapores calientes, emanaciones de humos negros y
malolientes, hollines y ácidos en suspensión o gasificados, provenientes de la
planta clandestina de función de plomo de baterías usadas de la empresa
Industrial PB Nacionales S.A.C. (...)”.
8. Si bien es cierto que
mediante Oficio N.º 01032-2005-PRODUCE/VMI/DNI-DIMA, de fecha 21 de junio de
2005 (fojas 120), la directora de Medio Ambiente de Industria del Ministerio de
la Producción
comunicó al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que la Empresa Industrial
PB Nacionales S.A.C. viene cumpliendo con las disposiciones emitidas por esa
dirección competente en materia ambiental para todas las actividades de la
industria manufacturera, sugiriendo, incluso, que se autorice el reinicio de
las operaciones de la empresa, también lo es que condiciona dicha posibilidad a
la previa conformidad del uso del suelo de la zona; por otra parte del
Oficio N.º 01031-2005-PRODUCE/VMI/DNI-DIMA, remitido por la Directora de Medio
Ambiente de Industria del Ministerio de la Producción a la Gerente de Industrial PB
Nacionales S.A.C. (fojas 121), aparece que la empresa no contaba con la
licencia definitiva de funcionamiento, debiendo para ello cumplir con los
requisitos establecidos por ley.
9. El Tribunal Constitucional
ha manifestado, en la sentencia emitida en el Expediente N.º 0048-2004-PI/TC,
que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes
elementos; a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho
a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el
derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la
facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus
elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica y, en
el caso de que el hombre intervenga,
ello no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que
existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el
disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el
desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1º de la Constitución),
de lo contrario su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente
de contenido. Y con relación a la segunda manifestación, el derecho en análisis
se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a
la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones
ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en
condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los
particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas
inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.
10. En consecuencia, este
Colegiado concluye en que en el presente caso la recurrente no contaba con la
licencia definitiva de funcionamiento cuando se le notificó la multa y tampoco
contaba con los requisitos exigidos por la ley, por lo que la demanda carece de
asidero legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
EXP. N.º
03778-2006-PA/TC
CONO NORTE DE LIMA
INDUSTRIAL PB
NACIONALES S.A.C.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MESÍA RAMÍREZ
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Santa Tereza Damián Valderrama,
representante legal de la empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., contra la
sentencia de la Primera
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 136, su fecha 30 de noviembre de
2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes
emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de octubre de 2004 la representante
de la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de Carabayllo solicitando que se declare inaplicable, por una parte, la Resolución de
Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial PB
Nacionales S.A.C. contra la Resolución de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de
fecha 14 de julio de 2004 y el cobro de la multa impuesta, y que asimismo
declaró la nulidad de oficio de la licencia de funcionamiento N.º 000026 de
fecha 10 de agosto de 2004 y la clausura temporal de la empresa Industrial PB
Nacionales S.A.C. ubicada en la zona industrial del distrito de Carabaillo,
manzana O, lotes 3 y 4 del Proyecto Integral Alianza Industrial; y por otra, la Resolución de
Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso una
multa por no contar con licencia de funcionamiento.
Manifiesta que la municipalidad
demandada con fecha 14 de julio de 2004, le impuso una multa a su representada
por no contar con licencia de funcionamiento, la cual fue notificada a don Luis Marroquín, persona
ajena a su representada, y que ésta dentro del término establecido por ley, fue
impugnada y que con fecha 16 de agosto de 2004, solicitaron la licencia
provisional de funcionamiento para la actividad de fundición de plomo, y que
por silencio administrativo negativo se obtuvo la licencia de funcionamiento,
con la cual venían operando; que mediante la resolución cuestionada se declaró
la nulidad de la licencia provisional de funcionamiento, por afectar la calidad
de vida de la población, basándose en un informe N.º 740-2004-DDPA; y que la
sanción impuesta es desproporcionada toda vez que se le impuso una multa a
persona distinta a su representada, además que su representada está debidamente
constituida y dedicada a la fabricación, fundición, importación y compra-venta
de toda clase de materiales en general para la industria.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que su representada le impuso una multa a la empresa Industrial PB
Nacionales S.A.C., a nombre de Luis Marroquín, por no contar con licencia de
funcionamiento y que si bien es cierto que ha incurrido en un error material al
consignar al familiar de la dueña de la propiedad, también es cierto que la
demandante ha convalidado el acto, porque después de haber recibido la
notificación de sanción, el representante legal de la empresa interpuso recurso
de nulidad contra la resolución de sanción adjuntando todos los medios
probatorios tendientes a demostrar el acto nulo, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 10º y siguientes de la Ley N.º 27444 Ley de Procedimiento
Administrativo.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Carabayllo con fecha 28 de enero de
2005, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada
ha sido expedida por la demandada en el ejercicio regular de sus
funciones, por lo que no se ha violado
ningún derecho constitucional invocado por la actora; asimismo, sostiene que la
licencia solicitada por la recurrente tenía carácter de provisional, teniendo
la vía correspondiente para obtener la licencia definitiva una vez que subsane
las deficiencias anotadas.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por
considerar que la actora no ha acreditado haber obtenido licencia definitiva
para el desempeño de sus funciones, siendo necesario un proceso más lato que
pruebe su pretensión, por lo que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
1. La
recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables la Resolución de
Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC, de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrial PB
Nacionales S.A.C. contra la Resolución de Sanción N.º 537-DC-GM/MDC, de fecha
14 de julio de 2004, que le impuso una multa por no contar con licencia de
funcionamiento y que además declaró la nulidad de oficio de la licencia
provisional de funcionamiento N.º 000026, de fecha 10 de agosto de 2004, en el
giro fundición de plomo, así como la clausura temporal de la empresa ubicada en
la zona industrial del distrito de Carabayllo manzana O lote 3 y 4 del Proyecto
Integral Alianza Industrial; y la Resolución de
Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004.
2. En el
caso de autos la recurrente cuestiona la decisión de la emplazada de clausurar
temporalmente la empresa de fundición de plomo denominada Industrial PB
Nacionales SAC., dedicada a la fabricación, fundición, importación compra-venta
de toda clase de materiales en general (reciclaje de baterías), que considera
violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad, la libertad de trabajo y la libertad de empresa.
3. Estimamos que la demandante
no puede alegar que no tiene responsabilidad bajo el argumento de que la
resolución de multa ha sido emitida a persona distinta de la empresa que
conduce, toda vez que conforme a lo expresado en la demanda y también de la
contestación de la demanda, siempre tuvo pleno conocimiento del procedimiento
administrativo que en su momento se le instauró como consecuencia de conducir
un local sin licencia de funcionamiento.
4. El
artículo 49º de la
Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, dispone que “La
autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de
edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido
legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la
propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias
o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos
u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario
(...)”; dispositivo concordante con el artículo 194 de la Constitución
Política del Perú, modificado por la Ley N.º 27680, que
establece que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía
política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
5. En la
sentencia 007-2002-AI/TC, fundamento 9, el Tribunal Constitucional ha subrayado
que la
Constitución garantiza el instituto constitucional de la
autonomía municipal, en sus ámbitos político, económico y administrativo, en los
asuntos de su competencia, por lo que un ejercicio enmarcado en tal premisa no
puede vulnerar ni amenazar, per se, derechos
constitucionales, salvo que dicho ejercicio se efectúe al margen del
ordenamiento jurídico.
6. Asimismo, consideramos que
en cada ocasión en la que se vean involucrados en una controversia derechos
como los que aquí se reclaman, y que evidentemente requieren de una adecuada
delimitación respecto de sus alcances o contenidos, es obligación del juzgador
constitucional prestar una atención preferente a su dilucidación, la que muchas
veces depende no solo de apreciar lo que las partes puedan alegar en un sentido
u otro, sino de lo que se pueda actuar a favor de un mejor esclarecimiento de
las cosas.
7. El Informe N.º
088-PPMA/DESA/DISA III LN-2004, dirigido a la Directora Ejecutiva
de Salud Ambiental del Ministerio de Salud –DISA III –Lima Norte, que corre de
fojas 47 a
51, recomienda que la municipalidad demandada tome las medidas administrativas
respectivas para clausurar y erradicar los locales de reciclaje de baterías,
fundición de plomo y de otro tipo de residuos sólidos que se han detectado en
la empresa demandante, por ser fuente generadora de riesgos para la salud de la
población de dicha
zona; asimismo, se aprecia
del Informe N.º 1038-2004-DC-GM/MDC, de fecha 17 de setiembre de 2004, del Jefe
de Comercialización de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que “(...)
la empresa recurrente fue notificada detectándose que conduce un
establecimiento con el giro de fundición de plomo, por abrir el establecimiento
sin contar con la licencia de funcionamiento, y carecer de carné de salud de (8
personas), (...) y que (...) conforme al artículo 84º del Decreto Legislativo
N.º 613 Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (…) no se permitirá
en las zonas ocupadas por asentamientos humanos y en sus correspondientes áreas
de influencia inmediata la localización de industrias y otras actividades que
produzcan o puedan originar efectos contaminantes en el suelo, subsuelo, aire o
agua, o signifiquen algún grado de peligrosidad para la población, [por lo que]
opina que se proceda a la clausura temporal de todos estos establecimientos
hasta que se determine si reúnen las condiciones mínimas de seguridad y si
tienen el estudio de impacto ambiental (...), del Informe Técnico N.º 18 de
Seguridad en Defensa Civil, se recomienda (...) que la empresa debe realizar un
estudio de impacto ambiental, además a fojas 60 se observa la denuncia de fecha
2 de setiembre de 2004, interpuesta por la Asociación Pecuaria
Valle Sagrado, ante el Fiscal Provincial de Prevención del delito de turno del
Cono Norte de Lima, para que (...) realice una diligencia de inspección técnica
a fin de establecer el levantamiento de un acta por la Comisión del
Delito de Contaminación ambiental afectando la salud de la población, por la
acción erosiva de los humos metálicos de plomo, humos y gases de combustión,
polvo de oxido de plomo, vapores calientes, emanaciones de humos negros y
malolientes, hollines y ácidos en suspensión o gasificados, provenientes de la
planta clandestina de función de plomo de baterías usadas de la empresa
Industrial PB Nacionales S.A.C. (...)”.
8. Si bien es cierto que
mediante Oficio N.º 01032-2005-PRODUCE/VMI/DNI-DIMA, de fecha 21 de junio de 2005
(fojas 120), la Directora
de Medio Ambiente de Industria del Ministerio de la Producción,
comunicó al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que la Empresa Industrial
PB Nacionales SAC. viene cumpliendo con las disposiciones emitidas por esa
Dirección competente en materia ambiental para todas las actividades de la
industria manufacturera, sugiriendo incluso, que se autorice el reinicio de las
operaciones de la empresa, también es cierto que condiciona dicha posibilidad a
la previa conformidad del uso del suelo de la zona; por otra parte, del
Oficio N.º 01031-2005-PRODUCE/VMI/DNI-DIMA, de la Directora de Medio
Ambiente de Industria del Ministerio de la Producción a la Gerente de Industrial PB
Nacionales SAC (fojas 121), aparece que la empresa actora no contaba con la
licencia definitiva de funcionamiento, debiendo para ello cumplir con los
requisitos establecidos por ley.
9. El Tribunal Constitucional
ha manifestado en la sentencia emitida en el Expediente N.º 0048-2004-PI/TC,
que el contenido del derecho fundamental a un Medio Ambiente equilibrado y
adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes
elementos; a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho
a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el
derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la
facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus
elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en
el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva
de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto
supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del
adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1º de la Constitución);
de lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente
de contenido. Y con relación a la segunda manifestación, el derecho en análisis
se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a
la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones
ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en
condiciones adecuadas para su disfrute. Tal obligación alcanza también a los
particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas
inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.
10. En consecuencia estimamos
que en el presente caso la recurrente no contaba con la licencia definitiva de
funcionamiento cuando se le notificó la multa, y tampoco contaba con los
requisitos exigidos por la ley, por lo que concluimos en que la presente
demanda carece de asidero legal.
Por
estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXPEDIENTE
N.° 3778-2006-PA/TC
CONO
NORTE DE LIMA
INDUSTRIAL
PB
NACIONALES
S.A.C.
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento voto por los fundamentos
siguientes:
- Con fecha 21 de octubre de 2004 la representante de la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Carabayllo solicitando que se declare
inaplicables, por una parte, la Resolución de Alcaldía N.º 1017-2004/A-MDC,
de fecha 4 de octubre de 2004, que declaró improcedente la apelación
interpuesta por la empresa demandante contra la Resolución
de Sanción N.º 000537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, y el cobro
de la multa impuesta, que asimismo declaró la nulidad de oficio de la
licencia de funcionamiento N.º 00026 de fecha 10 de agosto de 2004 y como
consecuencia la clausura temporal de la mencionada empresa; y por otra la Resolución
de Sanción N.º 537-DC-GM/MDC, de fecha 14 de julio de 2004, que le impuso
una multa por no contar con licencia de funcionamiento. Manifiesta la
demandante que la municipalidad demandada le impuso una multa por no
contar con licencia de funcionamiento la cual fue notificada a don Luis
Marroquin, persona ajena a su representada, interponiendo, a pesar de
ello, la impugnación dentro del término establecido por ley, solicitando
con fecha 16 de agosto de 2004 la licencia provisional de funcionamiento
para la actividad de fundición de plomo, y que por silencio administrativo
negativo obtuvo la mencionada licencia, con la cual venía operando, hasta
que por medio de la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la
licencia provisional de funcionamiento por considerar que dicha actividad
afecta la calidad de vida de la población, basándose en un informe N.º
740-2004-DDPA, por lo que considera que la sanción impuesta es
desproporcionada toda vez que se le impuso una multa a persona distinta, y
además que su representada está debidamente constituida y dedicada a la fabricación,
fundición, importación y compra – venta de toda clase de materiales en
general para la industria.
- Es evidente pues que en este caso la persona jurídica demandante,
en su legítimo interés de lucro, pretende la utilización del proceso de
urgencia para la solución de un conflicto, para lo que cazurramente emplea
la etiqueta de “vulneración del derecho a la libertad de empresa entre
otros”.
- Por ello es preciso señalar que el proceso constitucional
conducido por los cauces del proceso urgente precisa la legitimidad para
obrar activa en atención a la persona humana que recurre frente a hechos
concretos que acusa violatorios de alguno de sus derechos fundamentales,
no pudiéndose aceptar que dentro de estos naturales condicionamientos se
traiga a discusión en sede constitucional un proceso presentado por una
persona jurídica, constituida conforme a la Ley General de
Sociedades, que define como objetivo sustancial de este tipo de empresas
el interés de lucro. Es cierto que las personas jurídicas tienen también
derechos considerados fundamentales, pero no pueden aducir la vulneración
de tales derechos bajo la etiqueta de derecho a la libertad de empresa –
como en el presente caso- cada vez que ven afectados sus intereses
patrimoniales, pues ello importaría la ruptura del orden procesal que como
instrumento constituye garantía de los derechos materiales, y el ingreso
forzado a la sede constitucional, pues los derechos de la persona
jurídicas tienen también la cobertura del ancho mandato protector de la Constitución
Política del Estado, pero en este caso reservados a la
correspondiente sede jurisdiccional ordinaria.
- De lo expuesto se aprecia, entonces, que por mandato expreso de la Norma Constitucional el proceso de amparo sólo protege
derechos constitucionales, fundamentales de la persona humana, de modo que
el agravio debe afectar directamente el contenido esencial de este
derecho. Esta cobertura por tanto no debe extenderse a la protección de
situaciones que no guardan relación con un derecho fundamental personal ni
a los que se derivan de él, que no constituyen un problema de
constitucionalidad, toda vez que tienen su origen y fundamento en una
norma de jerarquía legal ordinario.
- Es así como este Colegiado estableció en RTC Nº 4196-2004-AA/TC
que “respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello si hay una
vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el
demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario. Por esto es que el Código Procesal
Constitucional, en su artículo 5°, señala como regla aplicable a los
Procesos Constitucionales de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y
Cumplimiento, las causales de improcedencia que permiten el rechazo in limine de la demanda, sin que
pueda extraerse de la previsión singular del artículo 47° del referido
cuerpo legal que dicho tratamiento signifique la imposibilidad del aludido
rechazo tratándose de los demás procesos constitucionales.”
- Además cabe agregar que aparte de que la demanda está presentada
por persona jurídica con evidente interés de lucro, trata también de
anular resoluciones emitidas por órgano estatal –el cual forma parte del
Estado, teniendo autonomía tanto administrativa como funcional- sin
considerar que éste órgano competente se encuentra legitimado para adoptar
las medidas que considere pertinentes para proteger y salvaguardar los
intereses de la sociedad, por lo que podrá adoptar diversas acciones con
tal finalidad –la cual, por cierto, siempre tendrá supeditado su ejercicio
al cumplimiento de determinados parámetros normativos–, a condición, desde
luego, que la medida sea razonable y proporcional, puesto que de lo
contrario sí se podría revisar e incluso anular dichas resolución, en
concordancia a lo ya expresado por este Colegiado sobre el principio a la
interdicción de la arbitrariedad, no pudiendo escapar de dicho principio
ningún tipo de resolución.
- Por consiguiente al advertirse que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido por el proceso de amparo, resulta de
aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional ,
debiéndose desestimar la demanda.
Por lo expuesto mi voto es por que se declare IMPROCEDENTE
la demanda.
SR.
VERGARA GOTELLI.
EXP. Nº. 3778-2006-PA/TC
CONO NORTE DE LIMA
INDUSTRIAL PB
NACIONALES S.AC.
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Adhiriéndome a los fundamentos expuestos en los Votos
de los Señores Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, suscribo el fallo
que en los referidos votos se sustenta; en consecuencia mi voto es porque se
declare INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por la
Empresa Industrial PB Nacionales S.A.C., en la persona de su representante
legal doña Santa Tereza Damián Valderrama. No obstante la corrección de los
fundamentos expuestos en el fallo en mayoría, me permito añadir una
consideración adicional respecto a la discordia generada con relación a la
titularidad de derechos fundamentales que ostentan las personas jurídicas:
1. La discordia suscitada en la
solución de la presente controversia constitucional gira en torno a si, en el
presente caso, se encuentran afectados derechos fundamentales de la persona
jurídica demandante o si, bajo su alusión, simplemente se han pretendido
defender intereses patrimoniales de carácter lucrativo de la misma empresa. En
el fondo, el problema se presenta como la dilucidación de la extensión de los
derechos fundamentales a las personas jurídicas y cuando éstas puedan invocar
su afectación, solicitando su reposición a través de un proceso constitucional
de tutela de los derechos fundamentales como es el amparo.
2. Sobre el particular, es
necesario precisar que, como este Tribunal ya ha señalado en reiterada
jurisprudencia, las personas jurídicas también son titulares de derechos
fundamentales; que los atributos, facultades y libertades reconocidas a la
persona natural recaen también sobre las personas jurídicas; en tanto como la
Constitución reconoce en el inciso 17 del artículo 2, las personas tienen el
derecho de participar en forma individual o asociada en la vida
política, social y cultural de la Nación. Quiere ello decir que la Constitución
al reconocer el derecho de toda persona a asociarse para concretizar de
manera colectiva su derecho a la participación en la vida de la Nación, ha
reconocido de manera implícita el encaje constitucional de estas formaciones
colectivas de ciudadanos que, organizadas bajo distintas formas (asociaciones,
sociedades anónimas, sindicatos, fundaciones, etc) requieren para su adecuado
desenvolvimiento el manto protector que los derechos fundamentales otorgan.
3. Es en este contexto que las
personas jurídicas retienen para sí una serie de atributos fundamentales como
la igualdad ante la ley, la libertad de información, el derecho a la buena
reputación, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, el derecho de
propiedad, la inviolabilidad de domicilio, entre otros que, como ya se ha
esgrimido, garantizan el adecuado desarrollo de los fines y objetivos para los que
fueron creadas; situación que se reconoce como fundamental en tanto
coadyuva a la concretización de una serie de derechos que la persona natural
sólo podría realizar de manera relacional.
4. Los derechos fundamentales
de las personas jurídicas, en este sentido, se presentan como funcionales a las
necesidades que los seres humanos a través de las personas jurídicas
satisfacen. Por ello, como este mismo Colegiado ha sostenido en anteriores
oportunidades, la asignación de fundamental a un concreto atributo subjetivo de
una persona jurídica, que pueda ser tutelado vía un proceso constitucional,
debe ser observado caso por caso. En el presente, consideramos que no obstante
la presencia de un interés económico natural en la pretensión de habilitación
de funcionamiento de la empresa recurrente, el fondo de lo que se discute sí
reviste el carácter de fundamental. Y es que, el hecho de que la concesión de
determinada pretensión implique el logro de un beneficio patrimonial o
lucrativo para el recurrente justiciable, ello no anula el hecho de que tras de
dicha pretensión se discuta un derecho de naturaleza constitucional. Así, a
nuestro entender lo que mediante el presente proceso constitucional se pretende
no es el logro de un beneficio pecuniario específico, sino la tutela de una
serie de derechos fundamentales que in concreto la demandante en tanto
persona jurídica posee, como son los derechos al trabajo, a la libertad de
empresa y a la propiedad.
5. En efecto, como se desprende
del texto de la demanda, lo que la recurrente justiciable pretende a través del
presente proceso constitucional es la interdicción de una supuesta
arbitrariedad por parte de la Administración Pública al momento de cancelarle
su licencia provisional de funcionamiento. La pretensión es pues constitucional
en tanto lo que está involucrado en la presente litis es el derecho de la
empresa recurrente a trabajar libremente, a iniciar y culminar su actividad
cuando desee, siendo la intervención del Estado en los mencionados derechos
sólo permitida cuando se sustente en el principio de razonabilidad y
proporcionalidad. Cuestión distinta es que en el presente caso, como con
corrección lo han sostenido los Magistrados que suscriben el Voto en mayoría,
el test de razonabilidad y proporcionalidad en el presente caso sí ha
sido superado por la medida de la Administración Pública que cancela la
licencia provisional de funcionamiento de la empresa recurrente, lo que
determina que la pretensión sostenida por la demandante sea declarada
infundada.
Con esta consideración adicional suscribo el voto de los Señores Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez
Miranda.
SR.
ETO CRUZ