EXP. N.° 3779-2008-PHC/TC

ÁNCASH

LUZ ISABEL

VEGA CHÁVEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Isabel Vega Chávez contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 90, su fecha 11 de junio de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Carhuaz, don Edison Ricardo Solórzano Espíritu; y el Juez del Juzgado Mixto de Carhuaz, don David Manuel Gamarra Benítez, alegando vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la aplicación irretroactiva de la ley penal y  la libertad individual.

                                                                       

Solicita el actor la nulidad de la resolución 17, del 23 de enero de 2008, dictada                                   por el Juez Suplente del Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Carhuaz, por la que se le condenó por falta contra el patrimonio (daños) a ochenta jornadas de prestación  de servicios comunitarios, sentencia que fue confirmada por resolución 23, de fecha 1 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Mixto David Manuel Gamarra Benítez, no obstante que en aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 208° del Código Penal.

 

2.      Que de los argumentos expuestos en la demanda se colige que lo que en realidad pretende la demandante es un reexamen de lo resuelto en doble grado jurisdiccional, en el proceso por faltas que se le siguió, argumentando estar exenta de responsabilidad penal por aplicación de una excusa absolutoria prevista en el Código Penal. Ante ello cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, menos aún, la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas; pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; siendo ello así, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

3.      Que el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que “no proceden los procesos constitucionales, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado”. Por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ