EXP. N.° 3783-2007-PA/TC

LIMA

LUISA JÁUREGUI

VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva contra la sentencia del la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1254, su fecha 22 de marzo de 2007, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de diciembre de 2000 la recurrente interpone demanda de amparo contra el General E.P. José Villanueva Ruesta y otros, solicitando la exhibición y posterior destrucción de la Hoja Básica de Información Referencial N.° 1038-DIBA-DIPROD-DINCOTE, que sirvió de base al Oficio N.° 2424-DINCOTE/SEC, de fecha 16 de junio de 1997, por medio del cual se informa que la demandante registra referencias por terrorismo y que es enemiga de la Policía Nacional del Perú; considera que se lesiona sus derechos al honor y a la buena reputación y al trabajo.

 

2.      Que del análisis de la sentencia de vista se tiene que ésta declaró fundada en parte la demanda, de modo que el extremo sobre el cual este Tribunal ha de pronunciarse se circunscribe a aquél que ha sido declarado improcedente. En tal sentido, el recurso de agravio constitucional se circunscribe a analizar el petitorio respecto a que: a) se proporcione la información contenida en la Hoja Básica de Información Referencial N.° 1038-DIBA-DIPROD-DINCOTE así como su posterior destrucción, b) se considere como responsables y se imponga una medida correctiva a los demandados.

 

3.      Que respecto al primer extremo del petitorio se tiene que lo que en realidad solicita la recurrente es que se deje sin efecto la Hoja Básica de Información Referencial N.° 1038-DIBA-DIPROD-DINCOTE. Sin embargo esta no puede ser dejada sin efecto pues en autos no se ha demostrado que la información en ella contenida carezca de veracidad o haya sido declarada nula por un órgano judicial. Por lo que resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código  Procesal Constitucional por cuanto no se ha demostrado que se haya lesionado el derecho al honor y la buena reputación que alega la demandante.

 

4.      Que el segundo extremo del petitorio también debe ser desestimado pues el proceso de amparo no puede constituirse en un mecanismo por medio del cual se pueda establecer responsabilidad o imponer sanciones en contra de los demandados, ya que esta acción de garantía constitucional tiene como finalidad la protección de derechos constitucionales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ