EXP. N.° 3788-2007-PA/TC
LIMA
MANUEL VICENTE
TRUJILLO MEZA
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Vicente Trujillo Meza contra la resolución de
Con fecha 21 de
octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de
Manifiesta que accedió al referido cargo por concurso público nacional, habiéndosele conferido el título correspondiente el 26 de febrero de 1996; que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria durante el ejercicio de su cargo en el que, por el contrario, se ha desenvuelto con idoneidad y dedicación; y que sin embargo el emplazado emitió la resolución ratificatoria cuestionada, que al carecer de motivación, vulnera sus derechos al debido proceso, de defensa, a la inamovibilidad en el cargo y a la permanencia en el servicio.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Justicia y el Consejo Nacional de
El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la no ratificación no comporta una sanción, sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, siendo consecuencia de una convicción de conciencia.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
Consideraciones Previas
1.
Previamente a la dilucidación de la
controversia de autos debe precisarse que conforme a los fundamentos 6, 7 y 8
de
2.
En el caso de autos el recurrente
cuestiona
3. En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. Tal derecho constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
4. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el CNM, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motiva debidamente las decisiones adoptadas o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.
5.
En tal sentido si bien es cierto que con
la emisión de
6.
Siendo así ha de ha aplicarse el prospective overruling,
mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere
eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con
posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos,
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
LIMA
MANUEL VICENTE
TRUJILLO MEZA
Emitimos el presente fundamento de voto, cuyos argumentos principales exponemos a continuación :
1.
Que con fecha 21 de
octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de
2. Que, el recurrente expresa, y quizás sea ese su alegato más trascendente, que la decisión de no ratificarlo en el cargo, plasmada en la cuestionada Resolución N.° 323-2003-CNM, del 1 de agosto de 2003, carece de motivación alguna y, por lo mismo, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. En la sentencia se considera que, en virtud de la aplicación del prospective overruling, la demanda no puede ser estimada, toda vez que la resolución impugnada fue emitida antes de la expedición de la sentencia que configura el nuevo precedente jurisprudencial (STC N.º 3361-2004-AA/TC).
3. Que, sobre el particular, consideramos que todo acto, sea éste político, administrativo o jurisdiccional que afecte derechos debe estar debidamente motivado. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en el Fundamento N.º 3 de la sentencia, en posición que compartimos, en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
4.
Que, en efecto, debe tenerse presente,
que cuando el artículo 154.2º de
5. Que, en consecuencia, estimamos que la demanda debería ser declarada fundada y, por ende, el recurrente tiene derecho a la pretendida reincorporación en el cargo que venía ejerciendo, no pudiendo aplicarse el prospective overruling, pues si bien es cierto, constituye una técnica que beneficia el valor seguridad jurídica, no permite la restitución de los derechos fundamentales de quienes han sido injustamente despojados de ellos mediante actos que son anteriores al cambio del precedente.
6. Que, no obstante lo anterior, también es verdad que por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, nos encontramos vinculados, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante (STC N.º 3361-2004-AA/TC), que solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional.
7. Que, por tales razones, nos sumamos a la posición adoptada en la presente causa, viéndonos en la obligación de declarar infundada la demanda, pero dejando a salvo nuestra opinión.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA