EXP. N.°  3788-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL VICENTE

TRUJILLO MEZA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Vicente Trujillo Meza contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 323, su fecha 14 de septiembre de 2006, que declarA infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitando se declare inaplicables el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, adoptado en la sesión  de fecha 1 de agosto de 2003, en la parte que acuerda no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Junín, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 323-2003-CNM, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su Título. En consecuencia solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

Manifiesta que accedió al referido cargo por concurso público nacional, habiéndosele conferido el título correspondiente el 26 de febrero de 1996; que no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria durante el ejercicio de su cargo en el que, por el contrario, se ha desenvuelto con idoneidad y dedicación; y que sin embargo el emplazado emitió la resolución ratificatoria cuestionada, que al carecer de motivación, vulnera sus derechos al debido proceso, de defensa, a la inamovibilidad en el cargo y a la permanencia en el servicio. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y el Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, para lo que expresa que el proceso de ratificación de magistrados fue llevado a cabo al amparo de lo establecido por la Constitución Política del Perú. Sostiene, además que la no ratificación a un magistrado no constituye  una sanción disciplinaria, sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se le nombró, siendo dicha expresión de voto una apreciación personal de conciencia.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la no ratificación no comporta una sanción, sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, siendo consecuencia de una convicción de conciencia.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones Previas

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia de autos debe precisarse que conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, toda vez que hasta antes de la referida fecha de publicación la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2 de la Constitución Política del Perú.

 

 

Análisis del caso concreto

 

2.      En el caso de autos el recurrente cuestiona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 323-2003-CNM, mediante la cual se dispone cancelar su título y no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Junín, y solicita su reincorporación en el mencionado cargo, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. 

 

3.      En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida  de las decisiones de las entidades públicas es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. Tal derecho constituye una garantía  fundamental en los supuestos en que con la decisión  emitida se afecte de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda  decisión que carezca de una motivación  adecuada, suficiente y congruente, constituirá  una decisión arbitraria  y, en consecuencia, será inconstitucional. 

 

4.      En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el CNM, si bien el ejercicio per se de tal atribución  discrecional no vulnera derechos  fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motiva debidamente las decisiones  adoptadas o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción. 

 

5.      En tal sentido si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.° 323-2003-CNM podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso –toda vez que dicha resolución adolece de falta de motivación respecto de las razones justificantes de la decisión de no ratificar al actor en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Junín–, en el fundamento 7 de la STC 3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el Fundamento 1, supra, este Tribunal ha anunciado que “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los futuros procedimientos de evaluación y ratificación el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.

 

6.        Siendo así ha de ha aplicarse el prospective overruling, mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.° 323-2003-CNM fue emitida el 1 de agosto de 2003 y fue publicada el 4 de agosto del mismo año, es decir, antes de la emisión de la sentencia que configura el nuevo precedente, razón por la cual la demanda de autos no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 3788-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL VICENTE

TRUJILLO MEZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS CARLOS MESÍA RAMÍREZ Y

ERNESTO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Emitimos el presente fundamento de voto, cuyos argumentos principales exponemos a continuación :

 

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) solicitando se declaren inaplicables el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, adoptado en la sesión  de fecha 1 de agosto de 2003, en la parte que acuerda no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Junín; y, la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 323-2003-CNM, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su Título. En consecuencia, solicita se ordene su reincorporación en el mencionado cargo y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, el recurrente expresa, y quizás sea ese su alegato más trascendente, que la decisión de no ratificarlo en el cargo, plasmada en la cuestionada Resolución N.° 323-2003-CNM, del 1 de agosto de 2003, carece de motivación alguna y, por lo mismo, resulta violatoria de su derecho al debido proceso. En la sentencia se considera que, en virtud de la aplicación del prospective overruling, la demanda no puede ser estimada, toda vez que la resolución impugnada fue emitida antes de la expedición de la sentencia que configura el nuevo precedente jurisprudencial (STC N 3361-2004-AA/TC).

 

3.      Que, sobre el particular, consideramos que todo acto, sea éste político, administrativo o jurisdiccional que afecte derechos debe estar debidamente motivado. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en el Fundamento N 3 de la sentencia, en posición que compartimos, en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

4.      Que, en efecto, debe tenerse presente, que cuando el artículo 154.2º de la Constitución hace referencia al proceso de ratificación, queda claro que dicho proceso debe estar rodeado de todas las garantías, entre las cuales se encuentra, y en lo que al caso concreto se refiere, la de la motivación escrita de las resoluciones, conforme lo manda el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, norma jurídica suprema de aplicación inmediata que debe regir siempre que haya afectación de los derechos fundamentales.

 

5.      Que, en consecuencia, estimamos que la demanda debería ser declarada fundada y, por ende, el recurrente tiene derecho a la pretendida reincorporación en el cargo que venía ejerciendo, no pudiendo aplicarse el prospective overruling, pues si bien es cierto, constituye una técnica que beneficia el valor seguridad jurídica, no permite la restitución de los derechos fundamentales de quienes han sido injustamente despojados de ellos mediante actos que son anteriores al cambio del precedente.

 

6.      Que, no obstante lo anterior, también es verdad que por mandato del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, nos encontramos vinculados, como cualquier otro juez del país, al precedente vinculante (STC N.º 3361-2004-AA/TC), que solo puede ser cambiado por cinco votos de los siete magistrados que conforman el Tribunal Constitucional.

 

7.      Que, por tales razones, nos sumamos a la posición adoptada en la presente causa, viéndonos en la obligación de declarar infundada la demanda, pero dejando a salvo nuestra opinión.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA