EXP. N.° 03789-2008-PHC/TC

LIMA

EDGAR PAÚL

PÉREZ BANKOFF

 

          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ana Luisa Vásquez Aliaga, abogada de Edgar Paúl Pérez Bankoff, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 271, su fecha 2 de junio de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de noviembre de 2007 don Edgar Paúl Pérez Bankoff interpone demanda de hábeas corpus los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, por considerar que la resolución de fecha 22 de marzo de 2007 (f.58) mediante la cual los emplazados declararon “no haber nulidad” en la sentencia condenatoria de fecha 23 de mayo de 2006 (f. 45) expedida en su contra, viola sus derechos de libertad individual, al debido proceso, de probanza y a la defensa.

 

2.      Que al respecto cabe recordar como ya ha señalado este Colegiado en reiteradas oportunidades que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco en lo que ha de  calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, ni mucho menos es sede en la que pueda llevarse a cabo actividad probatoria dada la naturaleza rápida y excepcional de los procesos constitucionales; y ello porque tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, también se ha establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho (Exp. N.° 0174-2006-HC/TC).

     

3.      Que del análisis de autos se aprecia que el recurrente aduce que la responsabilidad penal que se le atribuye se sustenta en una inadecuada e insuficiente actuación probatoria, por lo que se entiende que su pretensión estaría en puridad orientada a buscar el reexamen de su sentencia condenatoria y, como se sabe, este supuesto escapa del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, ya que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas que son labores propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. 

 

4.      Que en consecuencia resulta de aplicación en el presente caso el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA