EXP. N.° 03789-2008-PHC/TC
LIMA
EDGAR
PAÚL
PÉREZ
BANKOFF
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Ana Luisa Vásquez Aliaga, abogada de Edgar Paúl Pérez
Bankoff, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
noviembre de 2007 don Edgar Paúl Pérez Bankoff
interpone demanda de hábeas corpus los vocales integrantes de
2.
Que al respecto
cabe recordar como ya ha señalado este Colegiado en reiteradas oportunidades
que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a
determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco
en lo que ha de calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido,
ni mucho menos es sede en la que pueda llevarse a cabo actividad probatoria
dada la naturaleza rápida y excepcional de los procesos constitucionales; y
ello porque tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.
Sin embargo, también se ha establecido que si bien el juzgador
constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del
juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como
única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es
evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o
amenaza un derecho reconocido por
3. Que del análisis de autos se aprecia que el recurrente aduce que la responsabilidad penal que se le atribuye se sustenta en una inadecuada e insuficiente actuación probatoria, por lo que se entiende que su pretensión estaría en puridad orientada a buscar el reexamen de su sentencia condenatoria y, como se sabe, este supuesto escapa del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, ya que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas que son labores propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.
4. Que en consecuencia resulta de aplicación en el presente caso el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA