EXP. N.º 03794-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

SIXTO ALEJANDRO

ROBLES JULCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Alejandro Robles Julca contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 82, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000045685-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de agosto de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada porque no reunía las aportaciones establecidas en el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990; y que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de aportaciones.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos el demandante acredita contar con los 30 años de aportaciones que establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para poder acceder a la pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportes.

 

4.      De la Resolución N.° 0000045685-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque consideró que sólo había acreditado 15 años y 9 meses de aportaciones.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, debe señalarse que los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda un certificado de trabajo y un carné de trabajo obrantes de fojas 3 a 4, que acreditan que trabajó para la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A., desde el 2 de octubre de 1957 hasta el 30 de noviembre de 1999. Consecuentemente, en aplicación de los artículos 11 y 70.° del Decreto Ley N.° 19990, dicho periodo debe ser tomado en cuenta por la ONP como periodo de aportación, a efectos de otorgarle la pensión de jubilación solicitada.

 

7.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el demandante acredita 42 años completos de aportaciones, los que incluyen los 15 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por la ONP.

 

8.      En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante reúne el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 10 de noviembre de 1937 y que cumplió 55 años el 10 de noviembre de 1992.

 

9.      Por consiguiente, reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada; consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente el derecho fundamental a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00800021402, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Adicionalmente, se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000045685-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la ONP cumpla con otorgarle al recurrente una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS