EXP. N.° 03797-2007-PA/TC
NOÉ CHUQUIPOMA
RODRÍGUEZ
En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Noé Chuquipoma Rodríguez contra la sentencia de
Con fecha 6 de marzo de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportaciones.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 16 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que con los certificados de trabajo obrantes en autos el demandante ha acreditado contar con 20 años de aportaciones y cumplir los requisitos establecidos en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967 para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que con los certificados de trabajo obrantes en autos el demandante no ha acreditado haber aportado 20 años completos, conforme lo señala el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, debido a que son documentos que resultan insuficientes para acreditar años de aportaciones por no encontrarse corroborados con otros medios de prueba.
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de
4.
De
5.
Para acreditar dichos periodos de
aportaciones, el demandante ha adjuntado tres certificados de trabajo, que
obran de fojas
6. Consecuentemente, en aplicación de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.° 19990, dichos periodos deberán ser tomados en cuenta como periodos de aportaciones para efectos de otorgarle pensión de jubilación al demandante, aun cuando dichos empleadores no hubiesen efectuado el pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.
7.
Por lo tanto, tomando en cuenta la
documentación mencionada, el demandante acredita 23 años y 1 mes de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que incluyen los 4 años y 9
meses de aportaciones reconocidos por
8. En consecuencia, al reunir el demandante todos los requisitos legales exigidos para percibir una pensión de jubilación del régimen general, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, razón por la cual la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y otorgarle la misma desde la fecha en que se verifica el agravio, es decir, desde la fecha de apertura del Expediente N.º 00800179405, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
9.
Adicionalmente,
10. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS