EXP. N.° 03797-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

NOÉ CHUQUIPOMA

RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noé Chuquipoma Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 97, su fecha 18 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000090475-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de octubre de 2005, que le denegó su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, así como el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportaciones.

 

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 16 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que con los certificados de trabajo obrantes en autos el demandante ha acreditado contar con 20 años de aportaciones y cumplir los requisitos establecidos en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que con los certificados de trabajo obrantes en autos el demandante no ha acreditado haber aportado 20 años completos, conforme lo señala el artículo 1 del Decreto Ley N.º 25967, debido a que son documentos que resultan insuficientes para acreditar años de aportaciones por no encontrarse corroborados con otros medios de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita una pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.º 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N 0000090475-2005-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 8 a 9, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación porque consideró que: a) sólo había acreditado 4 años y 9 meses de aportaciones, y b) los 18 años y 4 meses de aportaciones efectuados durante los años de 1976 a 1993, así como la semana faltante del año 1973 no habían sido acreditadas fehacientemente.

 

5.      Para acreditar dichos periodos de aportaciones, el demandante ha adjuntado tres certificados de trabajo, que obran de fojas 2 a 4, con los que se acredita que trabajó para Rafael Ganoza Benites, desde el 19 de enero de 1970 hasta el 24 de abril de 1971 y desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 5 de julio de 1975, y para la Fabrica de Construcción Metálicas Nassi S.A., desde el 1 de setiembre de 1975 hasta el 31 de noviembre de 1993.

 

6.      Consecuentemente, en aplicación de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.° 19990, dichos periodos deberán ser tomados en cuenta como periodos de aportaciones para efectos de otorgarle pensión de jubilación al demandante, aun cuando dichos empleadores no hubiesen efectuado el pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.

 

7.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el demandante acredita 23 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los que incluyen los 4 años y 9 meses de aportaciones reconocidos por la ONP. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 20 de setiembre de 1938 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 20 de setiembre de 2003. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante cumplía los requisitos exigidos por los Decreto Leyes N.os 19990 y 25967 para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general.

 

8.      En consecuencia, al reunir el demandante todos los requisitos legales exigidos para percibir una pensión de jubilación del régimen general, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, razón por la cual la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y otorgarle la misma desde la fecha en que se verifica el agravio, es decir, desde la fecha de apertura del Expediente N.º 00800179405, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

9.      Adicionalmente, la ONP debe efectuar el cálculo de los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual deberá tener en consideración la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de pensión, así como el abono de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000090475-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando al demandante pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS