EXP. N 03799-2007-PHC/TC

LIMA

LEONIDAS RAÚL

TORRES SALAZAR

 

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Walter Soto Tenorio a favor de Leonidas Raúl Torres Salazar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 14 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 30 de enero de 2007, Walter Soto Tenorio interpone demanda de hábeas corpus  a favor de Leonidas Raúl Torres Salazar contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Palacios Villar, Lecaros Cornejo, Molina Ordóñez y Príncipe Trujillo y los vocales de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Carranza Paniagua y Zapata Carvajal, por considerar que las resoluciones de fecha 3 de agosto de 2005 (que en vía de nulidad reformó la pena impuesta ordenando cadena perpetua) y la del 3 de marzo del mismo año (que lo condena a veinte años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado), expedidas por los emplazados, violan sus derechos a la libertad individual y al debido proceso. “Señala el beneficiario que  se han producido ciertas situaciones que han contribuido a viciar el curso regular del proceso, tales como que durante el juicio oral la defensa, sin previa consulta, decidió no ofrecer nuevas pruebas, no se le preguntó si contaba con otro testigo para que sea presentado y en el acta de audiencia aparece una firma inelegible con registro de colegiatura que no corresponde al abogado defensor asignado.

 

  1. Que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional señala que “en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

  1. Que del análisis  de autos se aprecia: i) que el beneficiario con fecha 21 de setiembre de 2006 interpuso demanda de hábeas corpus contra los emplazados de la presente causa alegando los mismos hechos como violatorios de su derecho de defensa (f. 10); ii) que a fojas 30 del expediente se encuentra la resolución de primer grado que declara infundado dicho hábeas corpus; iii) que obra a fojas 47 un decreto judicial de fecha 5 de marzo de 2007, donde se advierte que el beneficiario no interpuso medio impugnatorio contra el pronunciamiento del a quo, declarando consentida la sentencia; iv) que, en consecuencia, considerando lo regulado por el artículo 6.º del Código Procesal Constitucional y que el mencionado proceso libertario ya constituye cosa juzgada, no cabe que este Colegiado expida un pronunciamiento al respecto; por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA