EXP. N.° 03800-2008-PA/TC
LIMA
SANTIAGO MARINO
SAUCEDO CARRANZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, l l
de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Pensiones Militar y
Policial a fin de que se incremente su pensión no renovable conforme a lo
dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 y su reglamento desde su
entrada en vigencia, así como se disponga el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso. Sostiene que la demandada le
viene afectando su derecho de igualdad ante la ley toda vez que aplica un trato
diferenciado respecto al incremento regulado por el Decreto de Urgencia N.°
002-2006, dispositivo que viene siendo aplicado a su persona y que establece
supuestos de hecho y consecuencias idénticas a las normas cuya aplicación se
pretende.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la
sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen
precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido,
de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por
este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban
en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el
presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 22 de octubre de
2007.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ