EXP.
3805-2007-PA/TC
JUNÍN
YNOCENCIO SILVERA
MALLMA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a 15 de octubre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Ynocencio Silvera Mallma contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 94, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
799-DDPOP-GDJ-IPSS-87, de fecha 22 de julio de 1987, y que, por consiguiente,
se reajuste su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de enero de 2007,
declara infundada la demanda considerando que al actor se le otorgó un monto
superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que, a dicha fecha se
encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR que fijó la pensión mínima en I/.
405.00 intis.
La recurrida
confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que a fojas 3 de autos, obra la Resolución
18-DOROP-CIO-IPSS-90, de fecha 21 de febrero de 1990, de la que se desprende que
el demandante padece de enfermedad profesional con 50% de incapacidad.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada,
corriente a fojas 1, se evidencia que a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 14 de
diciembre de 1986, b) acreditó 30 años de aportaciones; y c) el monto inicial
de la pensión otorgada fue I/. 2,917.20 intis.
5. La Ley 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo
Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis; quedando establecida una pensión
mínima legal de I/. 405.00 intis.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del actor se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992,
por lo que, resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión,
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondientes.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el actor percibe una suma mayor a la pensión mínima
vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al
mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ