EXP.  3805-2007-PA/TC

JUNÍN

YNOCENCIO SILVERA

MALLMA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 15 de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ynocencio Silvera Mallma contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 94, su fecha 23 de mayo  de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 799-DDPOP-GDJ-IPSS-87, de fecha 22 de julio de 1987, y que, por consiguiente, se reajuste su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de enero de 2007, declara infundada la demanda considerando que al actor se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que, a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR que fijó la pensión mínima en I/. 405.00 intis.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que a fojas 3 de autos, obra la Resolución 18-DOROP-CIO-IPSS-90, de fecha 21 de febrero de 1990, de la que se desprende que el demandante padece de enfermedad profesional con 50% de incapacidad.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 1, se evidencia que a) se otorgó al demandante  pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1986, b) acreditó 30 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue I/. 2,917.20 intis.

 

5.      La Ley 23908 – publicada el 07-09-1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.

 

8.      En tal sentido, advirtiéndose que en beneficio del actor se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que, resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes.

 

10.  De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ