EXP. N.º 03807-2007-PA/TC

LIMA

EMILIANO PANFELINO

HURTADO ORIHUELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Panfelino Hurtado Orihuela contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 5 de marzo de 2007, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los certificados médicos presentados por el actor no son suficientes para determinar el padecimiento de la enfermedad de silicosis, resultando imprescindible que sea sometido a una evaluación médica por parte de la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que el recurrente padece de neumoconiosis por lo que le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara fundada en parte la demanda ordenando que la emplazada someta al actor a un examen médico especializado; e improcedente en cuanto al pago de los devengados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis; siendo así, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Este Colegiado en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda:

 

3.1.Certificado médico de enfermedad profesional de fecha 18 de mayo de 2004, corriente a fojas 3, en el que se indica que padece de neumoconiosis con menoscabo del 70% (segundo estadio de evolución).

 

3.2.Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), de fecha 9 de junio de 2005, obrante a fojas 4, en el que consta que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

  1. En  tal sentido, advirtiéndose que existen informes médicos contradictorios, se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional;  quedando, obviamente, a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA