EXP. 3815-2007-PA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 28 de noviembre de
2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Eusebio Herrera Pimentel contra la sentencia de
Con fecha 14 de junio de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el demandante no ha presentado documentación idónea para
acreditar los 17 años y 2 meses de aportaciones que alega haber efectuado
adicionalmente al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, aduce que
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, Con fecha 31 de julio de 2006, declara fundada, en parte, la demanda
considerando que el actor ha acreditado más de 20 años de aportaciones, por lo
que le corresponde una pensión de jubilación del régimen general y no la
pensión reducida que se le ha otorgado; agregando que su pensión deber ser
reajustada conforme a
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que el certificado de trabajo presentado por el recurrente resulta insuficiente
para acreditar los años de aportaciones que alega haber efectuado
adicionalmente a los ya reconocidos, por lo que debe recurrirse a un proceso
más lato que cuente con estación probatoria, conforme al artículo 9 del Código
Procesal Constitucional. Asimismo, arguye que no le corresponde la aplicación
de
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le
otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en concordancia
con
3. Conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 15 años de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 21, se acredita que el actor nació el 14 de agosto de 1932 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 14 de agosto de 1992.
5.
De la resolución
impugnada y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fojas 2 y 5,
respectivamente, se evidencia que se le otorgó al recurrente la pensión
de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley
6. Si bien la pretensión del actor está orientada a que se le reconozcan 17 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de los 5 años de aportes reconocidos, a lo largo del proceso no ha presentado la documentación que permita acreditar los años de aportes adicionales que alega han sido realmente efectuados, pues tal como se aprecia de autos, no ha adjuntado la documentación idónea que demuestre su vínculo laboral con las empresas donde habrìa trabajado.
7. En tal sentido, el recurrente no puede acceder a una pensión de jubilación del régimen general ya que no cuenta con los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley 19990.
8. Por otro lado,
con relación a la inaplicación del Decreto Ley
9. Asimismo, en lo que respecta a la aplicación de
10. Cabe precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
11. En consecuencia, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ