EXP.  3815-2007-PA/TC

LIMA

EUSEBIO HERRERA

PIMENTEL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a 28 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Herrera Pimentel contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 16 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000000981-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 7 de febrero de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en concordancia de la Ley 23908, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha presentado documentación idónea para acreditar los 17 años y 2 meses de aportaciones que alega haber efectuado adicionalmente al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, aduce que la Ley 23908 no resulta aplicable a la pensión del recurrente, ya que percibe una pensión de jubilación reducida bajo los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Con fecha 31 de julio de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha acreditado más de 20 años de aportaciones, por lo que le corresponde una pensión de jubilación del régimen general y no la pensión reducida que se le ha otorgado; agregando que su pensión deber ser reajustada conforme a la Ley 23908, ya que alcanzó el punto de contingencia antes de la vigencia del Decreto Ley 25967; e improcedente respecto al pago de los intereses. 

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el certificado de trabajo presentado por el recurrente resulta insuficiente para acreditar los años de aportaciones que alega haber efectuado adicionalmente a los ya reconocidos, por lo que debe recurrirse a un proceso más lato que cuente con estación probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, arguye que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 a su pensión reducida, de conformidad con el literal b) del artículo 3 de la referida ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en concordancia con la Ley 23908, tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 15 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 21, se acredita que el actor nació el 14 de agosto de 1932 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 14 de agosto de 1992.

 

5.      De la resolución impugnada y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fojas 2 y 5, respectivamente, se evidencia que se le otorgó al recurrente la pensión de jubilación reducida conforme al  artículo 42 del Decreto Ley 19990, a partir del 14 de agosto de 1992, en base a 5 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

6.      Si bien la pretensión del actor está orientada a que se le reconozcan 17 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de los 5 años de aportes reconocidos, a lo largo del proceso no ha presentado la documentación que permita acreditar los años de aportes adicionales que alega han sido realmente efectuados, pues tal como se aprecia de autos, no ha adjuntado la documentación idónea que demuestre su vínculo laboral con las empresas donde habrìa trabajado.

 

7.      En tal sentido, el recurrente no puede acceder a una pensión de jubilación del régimen general ya que no cuenta con los años de aportaciones requeridos por el Decreto Ley 19990.

 

8.      Por otro lado, con relación a la inaplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión del demandante, debe señalarse que la referida pensión ha sido calculada únicamente con arreglo al Decreto Ley 19990 y que, si bien es cierto que en la resolución impugnada se consigna como sustento jurídico el artículo 7 del Decreto Ley 25967, también lo es que la citada disposición se refiere, de manera general, a las atribuciones previsionales de la entidad emplazada, de modo que su invocación, per se, no implica la vulneración de los derechos invocados.

 

9.      Asimismo, en lo que respecta a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación reducida del demandante, debe precisarse que el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908, señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma, las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

10.  Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 6 años de aportaciones y menos de 10.

 

11.  En consecuencia, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ