EXP. N.º
03823-2007-PA/TC
LIMA
GONZALO AGUIRRE
MORÓN
En Lima, a los
28 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Aguirre Morón contra la
sentencia de
Con fecha 23 de junio de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de invalidez, porque no reunía los requisitos establecidos en el artículo 25.º, inciso a) del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo contaba con 3 meses de aportaciones.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para poder acreditar las aportaciones que alega haber efectuado el demandante, porque carece de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º, inciso a) del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al inciso a) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
4. Asimismo,
el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° de
5. En
tal sentido, debe señalarse que en el caso de la calificación de pensiones de invalidez conforme a lo
establecido por el artículo 26.º del Decreto Ley N.º
19990, es
6. Ahora bien, habiendo precisado quien
es la entidad competente para acreditar el estado de invalidez y, por ende,
determinar quien tiene o no derecho a una pensión de invalidez conforme al
artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, debe señalarse que en el caso de autos
no obra el dictamen o examen médico emitido por
7. Por
consiguiente y dado que es necesaria la existencia del dictamen o examen médico
emitido por
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ