EXP. N.º 03823-2007-PA/TC

LIMA

GONZALO AGUIRRE

MORÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Aguirre Morón contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 24 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000090111-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de octubre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al articulo 25.º, inciso a), del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de invalidez, porque no reunía los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo contaba con 3 meses de aportaciones.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para poder acreditar las aportaciones que alega haber efectuado el demandante, porque carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25º, inciso a) del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

4.      Asimismo, el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.      En tal sentido, debe señalarse que en el caso de la calificación de pensiones de invalidez conforme a lo establecido por el artículo 26 del Decreto Ley N.º 19990, es la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud o de EsSalud, el órgano competente para realizar la evaluación médica y establecer mediante un dictamen la incapacidad laboral del posible beneficiario.

 

6.      Ahora bien, habiendo precisado quien es la entidad competente para acreditar el estado de invalidez y, por ende, determinar quien tiene o no derecho a una pensión de invalidez conforme al artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, debe señalarse que en el caso de autos no obra el dictamen o examen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades referida, que acredite que el demandante se encuentra incapacitado, para que pueda acceder a una pensión invalidez conforme al artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

7.      Por consiguiente y dado que es necesaria la existencia del dictamen o examen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud o de EsSalud para determinar si el demandante tiene derecho a una pensión de invalidez, la demanda debe ser desestimada, ya que en autos no obra el dictamen o examen médico referido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ