EXP. N 03825-2007-PHC/TC

CUZCO

SARA ZAPATA

CAUNA Y OTRA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Zapata Cauna y doña María Lipa Pachacute contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, su fecha 24 de mayo de 2007, de fojas 138, que declaró   infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de abril de 2007 doña Sara Zapata Cauna y doña María Lipa Pachacute interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, Mario Hugo Silva Astete, Cristóbal Puma Puma y Sonia Álvarez de Pantoja, y contra los vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Hugo Sivina Hurtado, César Eugenio San Martín Castro, Raúl Alfonso Valdez Roca, José Luis Lecaros Cornejo y Jorge Bayardo Calderón Castillo, por considerar que las resoluciones de fecha 6 de enero de 2006 y 9 de agosto de 2006, expedidas respectivamente por los emplazados, violan sus derechos de libertad individual y al debido proceso. Sostienen que han sido procesadas penalmente por la comisión del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas y, condenadas a  dieciséis años de pena privativa de libertad. Al respecto advierten que la decisión de los emplazados es el resultado de una inadecuada motivación y valoración de pruebas, atribuyéndoseles responsabilidades sobre hechos inexistentes. Por tanto solicitan que se declare nulas las sentencias expedidas por los demandados.

 

2.      Que al respecto cabe recordar que este Colegiado ha señalado en reiteradas oportunidades que no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido; mucho menos sede en la que se pueda llevar a cabo actividad probatoria, dada la naturaleza rápida y excepcional de los procesos constitucionales, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo también se ha establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen. Dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica- la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho (Exp. N° 0174-2006-HC/TC).

 

3.      Que del estudio de autos se aprecia que las actoras promueven el presente proceso de hábeas corpus ya que consideran que, por un lado, el análisis valoratorio de las pruebas efectuado por el órgano jurisdiccional lo ha llevado a expedir una resolución que las condena sin haberse comprobado eficazmente la responsabilidad penal atribuida en su contra y, por otro, porque pretenden en consecuencia un reexamen de la sentencia condenatoria. Pero como dijimos en el considerando precedente la jurisdicción constitucional no es instancia en la que pueda determinarse si existe o no responsabilidad penal ni mucho menos sede en la que se pueda realizar actividad probatoria. En consecuencia, siendo que los hechos y el petitorio no forman parte del ámbito de protección del proceso libertario cabe desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA