EXP. N.° 03825-2007-PHC/TC
CUZCO
SARA
ZAPATA
CAUNA
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Sara Zapata Cauna
y doña María Lipa Pachacute contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 13
de abril de 2007 doña Sara Zapata Cauna y doña María
Lipa Pachacute interponen demanda de hábeas corpus
contra los vocales de
2.
Que al respecto
cabe recordar que este Colegiado ha señalado en reiteradas oportunidades que no
es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si
existe o no responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación
del tipo penal en que estos hubieran incurrido; mucho menos sede en la que se
pueda llevar a cabo actividad probatoria, dada la naturaleza rápida y
excepcional de los procesos constitucionales, toda vez que tales cometidos son
exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo también se ha
establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el
ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que
aquí se exponen. Dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela
de los derechos fundamentales pues es evidente que allí donde el ejercicio de
una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por
3. Que del estudio de autos se aprecia que las actoras promueven el presente proceso de hábeas corpus ya que consideran que, por un lado, el análisis valoratorio de las pruebas efectuado por el órgano jurisdiccional lo ha llevado a expedir una resolución que las condena sin haberse comprobado eficazmente la responsabilidad penal atribuida en su contra y, por otro, porque pretenden en consecuencia un reexamen de la sentencia condenatoria. Pero como dijimos en el considerando precedente la jurisdicción constitucional no es instancia en la que pueda determinarse si existe o no responsabilidad penal ni mucho menos sede en la que se pueda realizar actividad probatoria. En consecuencia, siendo que los hechos y el petitorio no forman parte del ámbito de protección del proceso libertario cabe desestimar la presente demanda en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA