EXP. N.° 03828-2007-PA/TC

JUNÍN

CARLOS NICKL

WANKA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Primera  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 255, su fecha 27 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Geofísico del Perú (IGP) con el objeto que se le reincorpore al Régimen del Decreto Ley N.° 20530 en ejecución de la Resolución Directoral N.° 052-IGP/86, de fecha 24 de noviembre de 1986, y de la Resolución de Presidencia N.° 277-88-IGP, de fecha 25 de agosto de 1988. Asimismo solicita que se declare inaplicable e ineficaz la Resolución de Presidencia N.° 081-IGP-2004, de fecha 16 de abril de 2004, que declaró infundado su recurso de apelación e improcedente su solicitud  de reincorporación.

 

Con fecha 18 de febrero de 2005 la Procuradora Pública a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda aduciendo que el recurrente erróneamente considera  que cumple con los requisitos para ser considerado dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo señala que de autos, de acuerdo a lo manifestado por la Dirección de Recursos Humanos del IGP mediante Informe N.° 021-AL-IGP/04, el recurrente no reúne con los requisitos establecidos en la Ley N.° 24366, pues según se observa del legajo personal interrumpió sus servicios al cesar por renuncia el 15 de marzo de 1979 y reingresar el 1 de octubre de 1980, lo que lo inhabilita para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 28 de diciembre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que la Resolución Directoral N.° 052-IGP/86 ha reconocido que el demandante ingresó a laborar el  1 de enero de 1965, por lo que al 28 de febrero de 1974, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530, contaba con 9 años y 2 meses de servicios, en consecuencia ha sido expedida con arreglo a ley, por lo que su caso  se encuentra dentro de los alcances del inciso 1) del artículo 2° del Ley N.° 28449. Asimismo dice que si bien es cierto la demandada ha indicado que el recurrente interrumpió sus servicios al cesar por renuncia a partir del 15 de marzo de 1979 y volver a ingresar el 1 de octubre de 1980, inhabilitándose así para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530  y que el demandante en la actualidad se encuentra afiliado a una AFP, también lo es que estos hechos no han sido justificados con medios probatorios idóneos. Finalmente ordena el abono de las pensiones mensuales, el pago de pensiones devengadas desde la fecha de cese más los intereses de ley y declara improcedente determinar la responsabilidad civil y penal de los posibles autores de la vulneración del derecho del recurrente.

 

La recurrida, revocando la apelada,  declara improcedente la demanda por considerar que para resolver la pretensión del recurrente se requiere de la realización de actuación probatoria para acreditar la relación laboral, por lo que no puede ser atendible vía proceso constitucional de amparo. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la STC N 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si cumpliendo con estos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que el demandante alega cumplir con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de cesantía, por lo que cabe analizar el caso en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso, en síntesis, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N 20530 y por consiguiente que se le otorgue pensión de cesantía.

 

3.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.º 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      Respecto de la Ley N 24366 -mediante la cual se incorporó al actor al régimen del Decreto Ley N.º 20530,- ésta en su artículo 1° precisa que los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de emisión del Decreto Ley N.º 20530 contasen con 7 o más años de servicios, quedarán comprendidos en dicho régimen de pensiones, siempre que hubiesen laborado ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

5.      Esta norma debe ser interpretada tomando en cuenta lo expuesto por este Tribunal en las STC N.º 02344-2004-PA y N.º 04231-2005-AA, fundamentos 8 y 9, respectivamente, donde se indica que “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado sólo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley N.º 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.

 

6.      De igual manera debe tenerse en cuenta que la disposición que permitió el ingreso excepcional al régimen pensionario aludido debe ser concordada con el artículo 14° literal b), del Decreto Ley N 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

7.      Conviene recordar que originalmente el Decreto Ley N 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 11377. De ahí que la norma de excepción –Ley N 24366– siguiese la misma línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.

 

8.      De autos a fojas 7, con la Resolución  Directoral N.° 052-IGP/86, de fecha 24 de noviembre de 1986, se acredita que el recurrente ha realizado 9 años y 2 meses de servicios del 1 de enero de 1965 al 28 de febrero de 1974, y desde esta fecha hasta el 14 de febrero de 1979 bajo el régimen laboral de la Ley N.° 11377, fecha en la que cesó; reingresando el 1 de noviembre de 1981 al servicio del Estado bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916. De esta manera tal como puede advertirse, al 26 de febrero de 1974 el recurrente había cumplido más de 7 años de servicios para Estado bajo el régimen público, sin embargo cuando regia la Ley N.° 24366, vigente desde el 22 de noviembre de 1985, no se encontraba laborando para la actividad pública, sino que laboraba bajo el régimen de la actividad privada, por lo que la Resolución de  Presidencia N.° 081-IGP-2004 está de acuerdo con la Constitución.

 

9.      En consecuencia al no haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a una pensión dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, debe desestimarse la demanda. Por último es oportuno precisar que este Tribunal ha señalado, a propósito de la controversia referida a la reincorporación al Decreto Ley N 20530, que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley toda vez que el error no genera derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA