JUNÍN
CARLOS NICKL
WANKA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra
la resolución de la Primera
Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 255, su fecha 27 de
abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Geofísico
del Perú (IGP) con el objeto que se le reincorpore al Régimen del Decreto Ley
N.° 20530 en ejecución de la Resolución Directoral N.° 052-IGP/86, de fecha 24
de noviembre de 1986, y de la
Resolución de Presidencia N.° 277-88-IGP, de fecha 25 de
agosto de 1988. Asimismo solicita que se declare inaplicable e ineficaz la Resolución de
Presidencia N.° 081-IGP-2004, de fecha 16 de abril de 2004, que declaró
infundado su recurso de apelación e improcedente su solicitud de
reincorporación.
Con fecha 18 de febrero de 2005 la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Educación contesta la
demanda aduciendo que el recurrente erróneamente considera que cumple con
los requisitos para ser considerado dentro de los alcances del Decreto Ley N.°
20530. Asimismo señala que de autos, de acuerdo a lo manifestado por la Dirección de Recursos
Humanos del IGP mediante Informe N.° 021-AL-IGP/04, el recurrente no reúne con
los requisitos establecidos en la
Ley N.° 24366, pues según se observa del legajo personal
interrumpió sus servicios al cesar por renuncia el 15 de marzo de 1979 y
reingresar el 1 de octubre de 1980, lo que lo inhabilita para incorporarse al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 28 de
diciembre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que la Resolución Directoral
N.° 052-IGP/86 ha reconocido que el demandante ingresó a laborar el 1 de
enero de 1965, por lo que al 28 de febrero de 1974, fecha en que entró en
vigencia el Decreto Ley N.° 20530, contaba con 9 años y 2 meses de servicios,
en consecuencia ha sido expedida con arreglo a ley, por lo que su caso se
encuentra dentro de los alcances del inciso 1) del artículo 2° del Ley N.°
28449. Asimismo dice que si bien es cierto la demandada ha indicado que el
recurrente interrumpió sus servicios al cesar por renuncia a partir del 15 de
marzo de 1979 y volver a ingresar el 1 de octubre de 1980, inhabilitándose así
para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que
el demandante en la actualidad se encuentra afiliado a una AFP, también lo es
que estos hechos no han sido justificados con medios probatorios idóneos.
Finalmente ordena el abono de las pensiones mensuales, el pago de pensiones
devengadas desde la fecha de cese más los intereses de ley y declara
improcedente determinar la responsabilidad civil y penal de los posibles
autores de la vulneración del derecho del recurrente.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por considerar que para resolver la pretensión del
recurrente se requiere de la realización de actuación probatoria para acreditar
la relación laboral, por lo que no puede ser atendible vía proceso
constitucional de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento
37 b) de la STC N.º 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial
El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, por lo que si cumpliendo con estos se deniega tal derecho, podrá
solicitarse su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que el
demandante alega cumplir con los requisitos requeridos para acceder a la
pensión de cesantía, por lo que cabe analizar el caso en sede constitucional.
2.
En el presente caso, en síntesis, el
demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el
Decreto Ley N.º 20530 y por consiguiente que se le
otorgue pensión de cesantía.
3.
Previamente debe precisarse que la
procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley N.º 28449 –que estableció nuevas reglas al
régimen del Decreto Ley N.º 20530–, puesto que en autos se observa que el cese
laboral del actor se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada
norma modificatoria del régimen previsional.
4.
Respecto de la Ley N.º
24366 -mediante la cual se incorporó al actor al régimen del Decreto Ley N.º
20530,- ésta en su artículo 1° precisa que los funcionarios y servidores
públicos que a la fecha de emisión del Decreto Ley N.º 20530 contasen con 7 o
más años de servicios, quedarán comprendidos en dicho régimen de pensiones, siempre
que hubiesen laborado ininterrumpidamente al servicio del Estado.
5.
Esta norma debe ser interpretada tomando
en cuenta lo expuesto por este Tribunal en las STC N.º 02344-2004-PA y N.º
04231-2005-AA, fundamentos 8 y 9, respectivamente, donde se indica que “(...) a
la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado
sólo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el
Decreto Ley N.º 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos
en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del
Servicio Civil (...)”.
6.
De igual manera debe tenerse en cuenta
que la disposición que permitió el ingreso excepcional al régimen pensionario
aludido debe ser concordada con el artículo 14° literal b), del Decreto Ley N.º 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios
prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública,
con los prestados al mismo sector bajo el régimen laboral de la actividad
privada.
7.
Conviene recordar que originalmente el
Decreto Ley N.º 20530 fue concebido para incorporar
exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del
Decreto Ley N.º 11377. De ahí que la norma de excepción –Ley N.º 24366– siguiese la misma línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y
servidores públicos.
8.
De autos a fojas 7, con la Resolución
Directoral N.° 052-IGP/86, de fecha 24 de noviembre de 1986, se acredita que el
recurrente ha realizado 9 años y 2 meses de servicios del 1 de enero de 1965 al
28 de febrero de 1974, y desde esta fecha hasta el 14 de febrero de 1979 bajo
el régimen laboral de la Ley
N.° 11377, fecha en la que cesó; reingresando el 1 de
noviembre de 1981 al servicio del Estado bajo el régimen laboral de la Ley N.° 4916. De esta
manera tal como puede advertirse, al 26 de febrero de 1974 el recurrente había
cumplido más de 7 años de servicios para Estado bajo el régimen público, sin
embargo cuando regia la Ley
N.° 24366, vigente desde el 22 de noviembre de 1985, no se
encontraba laborando para la actividad pública, sino que laboraba bajo el
régimen de la actividad privada, por lo que la Resolución de
Presidencia N.° 081-IGP-2004 está de acuerdo con la Constitución.
9.
En consecuencia al no haberse demostrado
el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a una
pensión dentro de los alcances del Decreto Ley 20530, debe desestimarse la
demanda. Por último es oportuno precisar que este Tribunal ha señalado, a
propósito de la controversia referida a la reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, que el goce de los derechos presupone que estos
hayan sido obtenidos conforme a ley toda vez que el error no genera derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA