EXP. N 03832-2007-PHC/TC

CALLAO

RICARDO MONTANA

MONTANA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 20 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Montana Montana contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 378, su fecha 1 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el ex–Presidente de la República del Perú, don Alejandro Toledo Manrique, el ex–Ministro de Justicia, don Alejandro Tudela Chopitea y contra la Secretaría y los integrantes de la “La Comisión de la Conmutación de la Pena” por haber vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y libertad individual. Expresa que encontrándose sentenciado a 12 años de pena privativa de la libertad solicitó la conmutación de pena acogiéndose a los alcances del Decreto Legislativo N.° 824, sin embargo los demandados no han valorado su condición de colaborador eficaz. Refiere que los demandados han concedido la conmutación de la pena a otras personas, mas no así a algún colaborador, lo que discrimina su situación de “código arrepentido”. Agrega que al haber cumplido con los requisitos para la conmutación de la pena y creado una expectativa para su libertad en vía constitucional debe declararse procedente la conmutación de la pena y disponerse su excarcelación.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en el presente caso pese a que se alega afectación de los derechos a la libertad personal, igualdad ante la ley y debido proceso, se advierte que lo que en realidad se pretende es que en sede constitucional se efectúe la valoración de los elementos probatorios aportados en el procedimiento sobre beneficio de exención de la pena que siguiera el recurrente ante el Ministerio de Justicia (Expediente N.° 276), para luego determinar la procedencia de su solicitud y disponer su excarcelación; reclamación que permite subrayar  que la valoración de pruebas no es atribución de la justicia constitucional, dado que ello excede  el objeto de los procesos constitucionales.

 

4.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la autoridad competente en el dictado de una resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA