EXP. N.° 03836-2007-PA/TC
LIMA
DIONISIO CRUZ
ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de marzo de
2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Cruz Zapata
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la única entidad encargada de
evacuar un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es
El Décimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el examen médico expedido por una entidad particular no puede tener valor probatorio.
FUNDAMENTOS
1
En
Delimitación del petitorio
2 El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, aduciendo padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Certificado de Trabajo expedido por Sociedad Minera Cerro Verde S.A., obrante a fojas 3 de autos, que acredita sus labores como operador I – cargador frontal, desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994.
3.2 Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), con fecha 8 de noviembre de 2005, obrante a fojas 9, en el que consta que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
4
En tal
sentido, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 29, inciso iii), de
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA