EXP. N.° 03836-2007-PA/TC

LIMA

DIONISIO CRUZ

ZAPATA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Cruz Zapata contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 20 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000004686-2005-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, por consiguiente, se le otorgue ésta, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846, aduciendo padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de EsSalud, documento que no obra en autos.

 

            El Décimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el examen médico expedido por una entidad particular no puede tener valor probatorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, aduciendo padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Certificado de Trabajo expedido por Sociedad Minera Cerro Verde S.A., obrante a fojas 3 de autos, que acredita sus labores como operador I – cargador frontal, desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994.

 

3.2  Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Investigación de Enfermedades Profesionales Mineras (INVEPROMI), con fecha 8 de noviembre de 2005, obrante a fojas 9, en el que consta que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

4       En tal sentido, teniendo en cuenta lo establecido en el fundamento 29, inciso iii), de la STC 10087-2005-PA/TC es decir, que el demandante ha presentado un examen médico emitido por un organismo privado para probar que padece de enfermedad profesional, el cual carece de eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo, corresponde dejar a salvo su derecho para acudir a la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA