EXP. N.° 03838-2008-PHC/TC

LIMA

SANTOS ORLANDO

SÁNCHEZ PAREDES

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Servigón y don Juan Miguel Servigón Nakano, abogados de don Santos Orlando Sánchez Paredes y otros, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 28 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de marzo de 2008, don Santos Orlando Sánchez Paredes interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de las siguientes personas: Fortunato Wilmer Sánchez Paredes, Carmen Nafi Quevedo Ojeda, Wilmer Manuel Sánchez Quevedo, Cecilia Amanda Sánchez Quevedo, Carmen Soledad Sánchez Quevedo, César Augusto Sánchez Quevedo, Fortunato Orlando Sánchez Sánchez, Juan Carlos Sánchez Sánchez, Amanda Sánchez Paredes, Jhon Wernher Vásquez Sánchez, Manuel Vásquez Sánchez, Edwin Jacinto Ku Pomareda, Iván Ronald Paredes Tapia, Pompeyo Vásquez Guerra, Luis Alberto Medina Aranibar, Pelayo Nicanor Miranda Chavarri, Fernando Roger León Flores, Reynaldo Ignacio Pavia Díaz, Juan Andrés Hurtado Quispe, Alejandro Portal Navarro, Carlos Vásquez Peláez, Walter Leonardo Valdez Muñoz, Jesús Belisario Esteves Estolaza, Martha Ignacia Mucha Pomalazo y Kilder Martín García Muñoz, y la dirige contra el Director General de la Policía Nacional, Gral. PNP Octavio Edilberto Salazar Miranda; y, contra el Jefe de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional, Gral. PNP Elmer Miguel Hidalgo Medina, a fin de que cese la amenaza de violación a su derecho al debido proceso, más específicamente al derecho “a un investigador policial imparcial” y a la presunción de inocencia, conexos con la libertad personal, y que en consecuencia, se prohíba que la Policía Nacional del Perú participe en el procedimiento preliminar que se les sigue por el presunto delito de lavado de activos ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada en Criminalidad Organizada (Nº 2008-01).

 

Refiere que con fecha 29 de enero de 2008, el emplazado Gral. PNP Elmer Miguel Hidalgo Medina en acto público en el Palacio de Gobierno ante el Presidente de la República, el Ministro del Interior y el Director General de la PNP ha informado al país el inicio de un procedimiento preliminar contra él y los favorecidos, adelantando el resultado del mismo, como es el hallazgo de pruebas que justificarán su procesamiento y posterior sanción penal, por lo que infiere que, los actos que realizaría la policía en la investigación preliminar serán de carácter institucional y no personal, lo cual constituye una amenaza al derecho conexo a la libertad personal como es el derecho al “policía imparcial”. Señala también que, iniciado un procedimiento preliminar, el investigador policial no puede generarse tal opinión, pues no puede considerar que la investigación necesariamente culminará en un atestado, una denuncia, un auto de procesamiento penal y una sentencia condenatoria, sino más bien, debe cumplir sus funciones con imparcialidad. Por último, señala que no discute aquí la legalidad de publicitar el inicio de la investigación, toda vez que “la violación de los derechos fundamentales que la indebida información significó, la estableceré en la oportunidad y vía correspondiente”(sic).

 

2.      Que la Constitución de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen constituir una amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (RTC Nº 4117-2007-PHC, caso Yabbur; RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC Nº 0782-2008-PHC, caso Galarreta Benel; RTC Nº 1255-2008-PHC, caso Sihuas Quinto, entre otras).

 

4.      Que en efecto, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, más específicamente al derecho “a un investigador policial imparcial” y a la presunción de inocencia, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o afectación al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos a los derechos constitucionales conexos en modo alguno tienen incidencia directa sobre su libertad personal y la de los favorecidos, sea como amenaza o como violación, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA